ATS, 28 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:12803A
Número de Recurso2859/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2859/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2859/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Viuda de Blas Gisbert Sucesores SL presentó escrito de fecha 8 de julio de 2016 en el que interpone recurso por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 172 (109) 16, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 94/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Isabel Calvo Villoria, en nombre y representación de Mármoles Romero SL, presentó escrito de fecha 20 de septiembre de 2016 personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. El procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuán, en nombre y representación de Viuda de Blas Gisbert Sucesores SL, presentó escrito de fecha 23 de septiembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha de 3 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse el mismo pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación se funda en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 1124 y 1100 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 1500 del Código Civil. Y de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 14/06/2004, 09/12/2004, 16/12/2005, 09/10/2007 y 19/02/2014.

El recurrente centra el interés casacional en determinar si la conducta de la demandante-compradora en relación al impago del precio en los términos pactados en el contrato inicial (en cuanto al importe y plazo de pago) debía haberse considerado como una conducta obstativa o impeditiva al éxito de la acción entablada.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en relación con la falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, al plantear cuestiones nuevas que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La parte recurrente plantea una cuestión, el incumplimiento de la demandante, que no fue planteada ni examinada ni en la primera instancia ni en la segunda. La propia parte, en la página 2 de su escrito de interposición, fija el contenido de la contestación a la demanda en la oposición a la idoneidad del objeto vendido, sin alusión alguna al incumplimiento ahora denunciado.

Por otro lado, la falta de respuesta en ambas instancias a la causa de oposición que ahora se pretende, en su caso sería un vicio procesal de incongruencia omisiva, que debería haber sido atacado por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal. Plantearlo en un motivo de casación supone una falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, al tratarse de cuestiones que -por los propios argumentos de la recurrente- no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

CUARTO

El motivo segundo denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1124 y 1101 del Código Civil y del concepto y alcance de la doctrina del "aliud pro alio" contenida en las SSTS 12 de julio de 2011, recurso 1838/2007 de 16/11/2012, recurso 779/2010 y de 10/11/2011, recurso 271/2009, ya que en estas sentencias se exige que la entidad del incumplimiento para conllevar la resolución contractual debe ser grave, y que no puede ser compensada con una mera indemnización, tratándose de un incumplimiento esencial.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos, en relación con la falta de respeto a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, al pretender la parte recurrente una nueva valoración probatoria.

La sentencia recurrida estima el recurso de apelación, y revoca la sentencia de primera instancia al entender que la pericial acredita la existencia de defectos importantes en la máquina (un centro mecanizado especialmente diseñado para el trabajo de la piedra) que imposibilitan su uso conforme a su destino, por lo que quedarían debidamente probada su inhabilidad por no servir al fin que le es propio, cual es, como su propio nombre indica, mecanizar su funcionamiento haciendo innecesaria la intervención humana.

Además, el motivo incurre también en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos, por falta de acreditación del interés casacional, y ello por la falta de idoneidad de las sentencias aportadas para justificar el interés casacional que se pretende, por contener una doctrina general sobre el incumplimiento esencial que se aplica a supuestos distintos del aquí resuelto. Así, la sentencia 497/2011 de 12 de julio, recurso 1838/2007, contempla un supuesto de compraventa de vivienda sobre plano; la 697/2010 de 16 de noviembre, recurso 779/2010, en relación al cambio de condensadores de aire acondicionado y su ubicación; y la 834/2011 de 10 de noviembre, recurso 271/2009, que resuelve un recurso por infracción procesal, por lo que mal puede contener doctrina relativa a cuestiones sustantivas.

QUINTO

El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia nº 7/2015, de 22 de enero (rec. 2399/2012), dice que "[...]el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE, que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006 , de 19 de junio, FJ 1; y 35/2011 , de 28 de marzo, FJ 3)[...]".

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SÉPTIMO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por una de las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

NOVENO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Viuda de Blas Gisbert Sucesores SL contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 172 (109) 16, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 94/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, y la pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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