STS, 17 de Octubre de 2007

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2007:7699
Número de Recurso130/2006
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación del Comité de Empresa del Centro de Trabajo de Aretxabaleta de Azbe B. Zubia S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 4 de julio de 2006 en el proceso de conflicto colectivo número 2/06, instado por la ahora recurrente contra Talleres Escoriaza S.A. (TESA), AZBE B. Zubia S.A. (AZBE), Comisiones Obreras, Confederación Sindical ELA y Unión General de Trabajadores.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos Talleres Escoriaza S.A.U, representado por el letrado D. Javier Aristondo MaRuri y AZBE B. Zubia S.A., representado por el letrado D. Carlos Calisalvo Duran.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Comité de Empresa del centro de trabajo de Aretxabaleta de Azbe B. Zubia S.A., se interpuso demanda en materia de Conflicto Colectivo frente a los Sindicatos CC.OO, U.G.T. y E.L.A., Talleres de Escoriaza, S.A.U. y Azbe B. Zubia, S.A., en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso suplicaba que, previos los trámites procesales pertinentes, en su día se dictase sentencia por la que"...se declare el derecho de los trabajadores de AZBE B. ZUBIA, S.A. afectados por el expediente de regulación de empleo tramitado conforme al acuerdo del 30 de septiembre de 2005, a percibir las mejoras económicas contenidas en el apartado cuarto de la propuesta de Mediación de fecha 15 de Noviembre de 2005 que resuelveel conflicto entre TESA y los representantes de los trabajadores, denominado bajo el título "compensaciones económicas específicas para los trabajadores afectados por los acuerdos del 2000" y en su consecuencia, se condene a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración y AZBE B ZUBIA, S.A. al pago de dichas mejoras económicas a los trabajadores afectados por el expediente."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que las partes actoras se afirmaron y ratificaron en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de julio de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimamos la demanda de conflicto colectivo planteada por el comité de empresa del centro de trabajo de Zubia S.A. en Arechavaleta frente a esta empresa, de Talleres Escoriaza S.A.U., y los sindicatos Comisiones Obreras, Ela y Unión General de Trabajadores".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.-El 30 de Septiembre de 2005 los representantes de los trabajadores y la dirección de la empresa Azbe suscribieron el acuerdo de expediente de regulación de empleo por el que se reguló un plan de prejubilaciones unas bajas incentivadas¡ y una cláusula de garantía para mejorar dichas condiciones para el caso de que otro expediente de regulación de empleo de otra empresa del grupo mejorase las mismas.-SEGUNDO.- Como consecuencia del acuerdo reseñado, se extinguieron veinticuatro contratos de trabajo.- TERCERO.- Mediante resolución de 14 de Diciembre de 2005 la Delegación Territorial de Trabajo del Gobierno Vasco aprobó un expediente de regulación de empleo, basado en el acta final de la mediación que finalizó con avenencia el 15 de Noviembre de 2005 entre la dirección y la mayoría de los representantes de los trabajadores.- CUARTO.-El expediente reseñado en el ordinal anterior contenía en el punto cuarto las condiciones económicas para las bajas incentivadas y el plan de jubilación, que consta en la prueba documental y que se tiene aquí por reproducido.-QUINTO.-El citado expediente de regulación de empleo aprobado el 14 de Diciembre de 2005 fue la culminación de la solicitud de conciliación que ante la sede territorial de Guipúzcoa del Consejo de Relaciones Laborales había presentado el 23 de Febrero de 2005 el comité intercentros de la empresa, y cuyo objeto era la imputación a esta última del incumplimiento de las obligaciones contraídas en el acuerdo de 13 de Diciembre de 2000 de garantía de producción y empleo, cuya duración se mantendría durante cinco años a contar desde el 25 de Agosto de 2005.-SEXTO.- El 11 de Enero y el 16 de Febrero de 2006 se desarrollaron los preceptivos actos de conciliación ante el Consejo de Relaciones Laborales".

QUINTO

Preparado el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación del Comité de Empresa del Centro de Trabajo de Aretxabaleta de Azbe B. Zubia S.A., se formalizó ante esta Sala, basándolo en dos motivos de casación: 1º) Al amparo del artículo 205 d) de la Ley de procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba. 2º) Amparado en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Labora, por vulneración del artículo 1255 del Código civil, en relación al artículo 6.4 del mismo cuerpo legal. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las recurridas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Comité de empresa del centro de trabajo de Aretxabaleta de Azbe B. Zubia S.A. presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la demanda de conflicto colectivo origen de las presentes actuaciones, dirigida contra Talleres de Escoriaza S.A.U. (en adelante TESA), Azbe

  1. Zubía S.A. (en adelante Azbe), Comisiones Obreras, Confederación Sindical Ela y Unión General de Trabajadores. En el suplico de esta demanda se solicita se dicte sentencia en la que se declare el derecho de los trabajadores de Azbe B. Zubía S.A., afectados por el expediente de regulación de empleo tramitado conforme al acuerdo de 30 de septiembre de 2005 a percibir las mejoras económicas contenidas en el apartado cuarto de la propuesta de Mediación de fecha 15 de noviembre de 2005, que resuelve el conflicto entre TESA y los representantes de los trabajadores, denominado bajo el título "Compensaciones económicas específicas para los trabajadores afectados por los acuerdos del 2000" y, en su consecuencia, se condene a las empresas demandadas a estar y parar por esta declaración y a Azbe B. Zubia S.A. al pago de dichas mejoras económicas a los trabajadores afectados por el expediente.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 4 de julio de 2006 desestimando la demanda formulada.

Contra esta sentencia se formuló recurso de casación por la representación letrada de la parte actora Comité de empresa del Centro de Aretxabaleta de Azbe B. Zubía S. A., estructurándolo en dos motivos, el primero, en el que se pide la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y el segundo, en el que se denuncia la vulneración del artículo 1255 del Código civil en relación con el artículo

6.4 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

Los datos de los que hay que partir para una recta comprensión de la cuestión controvertida son los siguientes:

  1. - El 30 de septiembre de 2005 se firmó entre la representación de los trabajadores y la dirección de la empresa Azbe un acuerdo de expediente de regulación de empleo por el que se acordó un plan de prejubilaciones, unas bajas incentivadas y una cláusula garantía de mejorar distintas condiciones, para el supuesto de que otro expediente de regulación de empleo de otra empresa del mismo grupo mejorase dichas condiciones. La citada cláusula de garantía es del tenor literal siguiente:

    " 1. Para el caso de que en el periodo de un año a partir de la conclusión del presente expediente de regulación de empleo, si en cualquier expediente de regulación de empleo de un centro de trabajo o empresa del grupo ASSA ABLOY en España se mejorasen las condiciones económicas pactadas en este expediente, o se estableciesen condiciones diferentes que al trabajador afectado en el presente expediente le pudieran resultar más beneficiosas, éste podrá optar por la aplicación de las mismas y se le aplicarán con carácter retroactivo.

  2. Igualmente, si en el periodo de tres años contados desde la conclusión del expediente de regulación de empleo, AZBE ZUBIA instase un nuevo proceso de reestructuración colectiva, las condiciones económicas para el mismo serán, como mínimo, las que se establecen en el presente acuerdo. La fecha de conclusión del expediente de regulación de empleo, será el 30 de Noviembre de 2005, si por cualquier circunstancia ajena a los trabajadores la fecha de salida de la empresa de algún trabajador es posterior al 30 de noviembre, será dicha fecha la que se tendrá en cuenta como conclusión de dicho expediente de regulación de empleo".

    Como consecuencia de dichos acuerdos la empresa procedió a la extinción de 24 contratos de trabajo.

  3. - En el año 2000 la sociedad ASSA-Abby AG adquirió la empresa TESA, firmando ambas empresas con los trabajadores de TESA y la entidad Sindical ELA-STV un acuerdo fechado el 13 de diciembre de 2000 de garantía de producción y empleo de la empresa TESA. La cláusula tercera de dicho acuerdo es del siguiente tenor literal:

    "Las sociedades 'CHUBB PLC' y 'ASSA ABLOY' se comprometen a que en los Centros que "TESA" "dispone en la Comunidad Autónoma del País Vasco permanezcan en plantilla un mínimo de trabajadores igual al existente en nómina en el día después de haber realizado la escisión de 'TESA ENTRY SYSTEMS S.L." esto es, 485, orientativamente. Este compromiso se mantendrá durante cinco años a contar desde el 25 de agosto de 2000.

    A estos efectos se considerarán como trabajadores de plantilla a todas aquellas personas que, estando dadas de alta en la Seguridad Social, tuvieran una antigüedad igual o superior a un año en esa fecha. No se computarán como vacantes a estos efectos las bajas voluntarias y los ceses pactados.

    Los despidos que se produjeran durante estos próximos 5 años, salvo los disciplinarios procedentes, tendrán el tratamiento legal correspondiente a nulos y el trabajador afectado tenderá en su caso derecho a una indemnización equivalente al periodo restante hasta los cinco años, independiente y adicional a la que pudiera corresponder según la normativa laboral vigente o compromisos previamente adquirido.

    La dirección de 'TESA' decidirá dónde se fabrican los productos propios de su gama, entendiendo la existencia de la necesidad de cubrir, como mínimo, los puestos de trabajo existentes en 'TESA' (País Vasco) en la fecha del 25 de Agosto de 2000. Sólo cuando esta situación quede cubierta, la producción podrá desviarse a otras plantas productivas".

  4. - El 23 de febrero de 2005 el Comité Intercentros de TESA, junto con los Comités de empresa de los centros de trabajo de la empresa afectada, presentaron solicitud de conciliación en la sede territorial de Guipúzcoa del Consejo de Relaciones Laborales aduciendo, en esencia, que la empresa TESA había incumplido con las obligaciones asumidas en el pacto de 13 de diciembre de 2000 pues, a partir de noviembre de 2001, había procedido a reducir la plantilla en sus tres centros de trabajo y a la deslocalización de la producción, reduciendo simultáneamente el nivel global de empleo, incrementando la facturación y externalizando la producción.

    El 14 de marzo de 2005 en comparecencia celebrada ante el Consejo de Relaciones Laborales, sede territorial de Guipúzcoa, las partes acordaron suspender la reunión, señalándose de nuevo para el 6 de abril, ante la manifestación de la empresa de que el 22 de marzo iba a proceder a entregar a la totalidad de los representantes de los trabajadores el plan industrial para Talleres Escoriaza S.A. del País Vasco.

    El 6 de abril de 2005, en la reunión celebrada en la sede Territorial de Guipúzcoa del Consejo de Relaciones Laborales, las partes acuerdan que el procedimiento continúe como mediación, designando un mediador.

    El 30 de septiembre de 2005 la empresa realizó una propuesta final de acuerdo para garantizar el plan Industrial de los Centros de trabajo del País Vasco de Talleres Escoriaza S.A.U., el 10 de octubre de 2005 volvió a formular propuesta de acuerdo, el 7 de noviembre de 2005 el mediador designado formuló una propuesta de mediación y, finalmente, el 15 de noviembre de 2005 el responsable de la Sede Territorial de Guipúzcoa del consejo de Relaciones Laborales levantó acta final de mediación. En la misma se recoge la propuesta de mediación de 7 de noviembre de 2005, cuya parte dispositiva en lo que ahora interesa, es del siguiente tenor literal:

    "1. Sobre el punto 3 del 'Acuerdo del 2000' El proceso de negociaciones y consultas sobre la reorganización y reestructuración de la plantilla en el que se hallan inmersos los centros del País Vasco de TESA en la actualidad, se encuentra estrechamente vinculado con la extemalización de una parte de la producción y montaje de diversos componentes y accesorios que hasta el año 2000 se venían realizando en los centros de lrún y Eskoriatza Este fenómeno de outsourcíng realizado en el periodo en que estaba en vigor e1 denominado "Acuerdo del 2000" podría suponer un incumplimiento de lo dispuesto en el Capitulo Tercero (Producción y Empleo) de dicho Acuerdo.

    "En atención a dicho eventual incumplimiento y en aras de salvaguardar a futuro los derechos de la plantilla de los centros de TALLERES DE ESCORIAZA S.a.U., en el País Vasco, se incorporan las medidas que se recogen en los siguientes apartados:

    -Determinación de trabajadores afectados por la aplicación del plan industrial

    -Condiciones generales de prejubilaciones y bajas incentivadas de general aplicación en el procedimiento de reestructuración que sea de aplicación

    -Compensaciones económicas especificas para los trabajadores afectados por Acuerdos del 2000'.

    -Garantía de mantenimiento de empleo y de la actividad productiva

    -Comisión de Control y Seguimiento

    -Consecuencias de eventuales incumplimientos

    -Sustitución de los acuerdos de 2000 ".

    En desarrollo de tales medidas se consigna lo siguiente:

    "4. Compensaciones económicas específicas para los trabajadores afectados por los acuerdos de 2000:

    " La Confluencia entre el conflicto suscitado por el eventual incumplimiento de lo Acuerdos del año 2000 alegado por la parte social (conflicto primero), y el abierto por el actual proceso de reestructuración en el que se halla TALLERES DE ESCORIAZA, S.A. U. (conflicto segundo), requiere la presentación de una propuesta de acuerdo que resuelva de manera definitiva ambos conflictos y siente las bases que posibiliten la aplicabilidad del Plan Industrial y salvaguarde los intereses esgrimidos por los trabajadores.

    En atención a la concurrencia sobrevenida de estos dos conflictos, y en aras de salvaguardar los derechos de la plantilla de los centros de TALLERES DE ESCORIAZA S.A.U. en el País Vasco, en tanto que pudieran ser acreedores de los derechos derivados del Acuerdo de 13 de diciembre de 2000 en la aplicación del proceso de reorganización y reestructuración actualmente abierto, los trabajadores considerados como "trabajadores de plantilla" según el párrafo segundo de la Capitulo Tercero del Acuerdo de 13 de diciembre de 2000, gozarán de las siguientes compensaciones económicas específicas (sobre las condiciones económicas que se apliquen en el Expediente de Regulación de Empleo. citadas en el apartado 3 de la presente propuesta):

    -Bajas incentivadas: los trabajadores considerados como "trabajadores de plantilla" según el párrafo segundo del Capitulo Tercero del Acuerdo de 13 de diciembre de 2000, percibirán una indemnización adicional a la establecida en el punto b) del Apartado 3 de esta propuesta, en cuantía equivalente a 7 días de salario por año de servicio, computándose la totalidad de la indemnización sin limite alguno (en total, 55 días de salario por año de servicio).

    -Plan de Prejubilación: los trabajadores considerados como "trabajadores de plantilla" según el párrafo segundo de la Capítulo Tercero del Acuerdo de 13 de diciembre de 2000, podrán adherirse al Plan de Prejubilaciones establecido en el punto a) del Apartado I de este documento a la edad de 54 años, y podrán extender la percepción del complemento del 88% del salario neto hasta la edad de jubilación de 64 años".

  5. - El 17 de noviembre de 2005 se suscribió un acuerdo entre los representantes de la empresa del centro de trabajo Escoriaza y los representantes de los trabajadores en el que se hacía constar que la empresa había venido informando a los trabajadores desde comienzos de año de los problemas organizativos y productivos, y que, paralelamente, por el Comité intercentros, Comités de los centros de Trabajo y Sindicatos ELA, SST se había presentado reclamación ante el PRECO por eventuales incumplimientos de la empresa de los "acuerdos 2000", que tras diversos contactos y reuniones se aceptó la propuesta de mediación de 7 de noviembre de 2005 y que las partes entienden la necesidad de extinguir un número de 102 contratos de trabajo para la viabilidad futura de TESA, iniciando los trámites del expediente de regulación de empleo. En el escrito de iniciación se hace constar el acuerdo de las partes de extinguir un mínimo de 102 contratos de trabajo, remitiéndose en cuanto a las condiciones de extinción de los contratos a lo consignado en el acta final de mediación de 15 de noviembre de 2005, puntos tercero 3 a) y b).

    El 14 de diciembre de 2005 la Delegada Territorial del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social dictó resolución acordando autorizar a la empresa Talleres Escoriaza SAU la extinción en un periodo de tres meses de los contratos de 102 trabajadores.

TERCERO

En el primer motivo del recurso, el recurrente, al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia error en la apreciación de la prueba, invocando los documentos obrantes a los folios 46 a 52.

El motivo debe ser rechazado, conforme constante doctrina de esta Sala expresiva de que "la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ):

  1. - Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  3. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  4. - Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

El motivo no cumple con los citados requisitos, dado que, en primer lugar, el recurrente no identifica qué hecho concreto pretende revisar, ni indica si interesa la adición, supresión o modificación del mismo. En segundo lugar, no propone que redacción concreta interesa se de al hecho cuya revisión postula, ya que se limita a consignar que el juzgador de instancia "en las fundamentación jurídica segunda (de la sentencia) "abinitio" señaló que la prueba documental aportada por los litigantes confirmaba básicamente los hechos recogidos en la demanda que pasamos a transcribir a continuación", procediendo a a transcribir los hechos primero a décimo segundo de la demanda. En tercer lugar, si se entendiera que la redacción que propone el recurrente es la correspondiente a los hechos primero a decimosegundo de la demanda, transcritos en este primer motivo de recurso, asimismo había de rechazarse la revisión pretendida. En efecto, el único documento citado por el recurrente para interesar la revisión de hechos, el obrante a los folios 46 a 52, no acredita todos los hechos que el recurrente consigna, pues el mismo es de fecha 23 de febrero de 2005 y el recurrente alude a hechos de fecha 30 de septiembre de 2005, 22 de marzo de 2005 y 15 de noviembre de 2005.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente denuncia vulneración del artículo 1255 del Código civil, en relación con el artículo

6.4 del mismo cuerpo legal.

En esencia el recurrente aduce que al amparo de la cláusula contenida en el acuerdo de mediación de noviembre de 2005, de mejora de las condiciones de los trabajadores afectados por los acuerdos del año 2000 de TESA, se ha evitado extender estar mejoras patrimoniales a los trabajadores que vieron extinguidos sus contratos en el expediente de regulación de empleo de AZBE, por lo que están ejecutados en fraude de ley. Continua razonando el recurrente que no hubo ningún tipo de incumplimiento de los acuerdos de diciembre del año 2000 de TESA, ya que no es cierto que hubiera una disminución de plantilla, en los términos planteados en la solicitud del conflicto colectivo iniciada en febrero de 2005, por lo que difícilmente se puede argumentar que las mejoras contenidas en el acuerdo de mediación suponen una compensación de dicho incumplimiento pero, aun en el caso de que se admitiera que si los ha habido, la obligación vencía en la mensualidad de agosto de 2005, por lo que en noviembre de 2005 ya había vencido la vigencia del acuerdo de mantenimiento del empleo. En suma, concluye, la empresa ha pretendido dar apariencia de la existencia de incumplimientos del acuerdo del año 2000, para evitar la aplicación de las mejoras recogidas en el acuerdo de mediación de noviembre de 2005 de la empresa TESA a los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo de la empresa AZBE ZUBIA de septiembre de 2005.

El motivo no ha de tener favorable acogida. En efecto, frente a la categórica afirmación de la recurrente de que la empresa TESA no incumplió las obligaciones sobre mantenimiento del empleo, obrantes en el punto tercero del acuerdo de diciembre de 2000, afirmación carente de todo sustrato probatorio, aparece acreditado que en fecha 23 de febrero de 2005 el Comité Intercentros y los Comités de los tres centros de trabajo de TESA presentaron solicitud de conciliación en la sede Territorial de Guipúzcoa del Consejo de Relaciones Laborales, a fin de que la empresa TESA se avenga reconocer y declarar que ha incumplido con las obligaciones contraidas en el acuerdo de 13 de diciembre de 2000, en especial su acuerdo tercero sobre Promoción y Empleo, al no haber mantenido el nivel de empleo (número de personas contratadas) existente en agosto de 2000, como requisito previo a la descentralización o externalización productiva, por lo que se encuentra en mora de sus obligaciones desde el 1 de noviembre de 2001. Tras reunirse los promotores de la conciliación en la sede territorial de Guipúzcoa del Consejo de Relaciones Laborales el 14 de marzo de 2005, acordaron que el procedimiento continuase como mediación. Tras las propuestas de la empresa de 30 de septiembre de 2005 y 10 de octubre de 2005, el 7 de noviembre de 2005 el mediador formuló una propuesta de mediación en la que respecto al punto 3 de "Acuerdo de 2000" hacía constar que "El proceso de negociaciones y consultas sobre la reorganizaicón y reestructuración de plantilla en la que se hallan inmersos los centros del País Vasco de TESA en la actualidad, se encuentra estrechamente vinculado con la externalización de una parte de la producción y montaje de diversos componentes y accesorios que hasta el año 2000 se venían realizando en los centros de Irún y Eskoriatza. Este fenómeno de outsourcing realizado en el periodo en que estaba en vigor el denominado "Acuerdo del 2000" podría suponer un incumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo Tercero ("Producción y Empleo") de dicho Acuerdo.

En atención a dicho eventual incumplimiento y en aras de salvaguardar a futuro los derechos de la plantilla de los centros de TALLERES ECORIAZA S.A.U. en el País vasco, se incorporan las medidas que se recogen en los siguientes apartados:"

Entre ellos se encontraba el punto 4: "Compensaciones económicas específicas para los trabajadores afectados por los "Acuerdos del 2000" en el que se consignaba lo siguiente: " la confluencia entre el conflicto suscitado por el eventual incumplimiento de los Acuerdos del año 2000 alegado por la parte social (conflicto primero), y el abierto por el actual proceso de reestructuración en el que se halla TALLERES DE ESCORIAZA, S.A.U. (conflicto segundo), requiere la presentación de una propuesta de acuerdo que resuelva de manera definitiva ambos conflictos y siente las bases que posibiliten la aplicabilidad del Plan Industrial y salvaguarde los intereses esgrimidos por los trabajadores.

En atención a la concurrencia sobrevenida de estos dos conflictos, y en aras de salvaguardar los derechos de la plantilla de los centros de TALLERES DE ESCORIAZA, S.A.U. en el País Vasco, en tanto que pudieran ser acreedores de los derechos derivados del Acuerdo de 13 de diciembre de 2000 en la aplicación del proceso de reorganización y reestructuración actualmente abierto, los trabajadores considerados como "trabajadores de plantilla" según el párrafo segundo del Capítulo Tercero del Acuerdo de 13 de diciembre de 2000, gozarán de las siguientes compensaciones económicas específicas (sobre las condiciones económicas que se apliquen en el Expediente de Regulación de Empleo, citadas en el apartado 3 de la presente propuesta):

-Bajas incentivadas: los trabajadores considerados como "trabajadores de plantilla" según el párrafo segundo del Capítulo Tercero del Acuerdo de 13 de diciembre de 2000, percibirán una indemnización adicional a la establecida en el punto b) del Apartado 3 de esta propuesta, en cuantía equivalente a 7 días de salario por año de servicio, computándose la totalidad de la indemnización sin límite alguno (en total, 55 días de salario por año de servicio).

-Plan de Prejubilación: los trabajadores considerados como "trabajadores de plantilla" según el párrafo segundo de la Capítulo Tercero del Acuerdo de 13 de diciembre de 2000, podrán adherirse al Plan de Prejubilaciones establecido en el punto a) del Apartado I de este documento a la edad de 54 años, y podrán extender la percepción del complemento del 88% del salario neto hasta la edad de jubilación de 64 años".

Finalmente el 15 de noviembre de 2005 finalizó la mediación con avenencia, recogiéndose en la misma la propuesta formulada por el mediador respecto al punto 3 del "Acuerdo de 2000". De tales datos resulta, tal como considera el juzgador de instancia que, el expediente de regulación de empleo de TESA (iniciado mediante acuerdo de los representantes de los trabajadora y la empresa) de diciembre de 2005, vino a resolver un conflicto originado por el incumplimiento del pacto colectivo de diciembre de 2000, convalidándose mediante el mismo el acuerdo del pacto de diciembre de 2000. En consecuencia, consta acreditado el incumplimiento por la empresa TESA de los acuerdos de diciembre de 2000, lo que supuso que se iniciara conflicto colectivo que, tras transformarse en proceso de mediación, ante la necesidad de la empresa TESA de extinguir 102 contratos de trabajo, se resolvieron los dos conflictos existentes, el referente al incumplimiento de la empresa de los "acuerdos de diciembre de 2000" y el expediente de regulación de empleo, pactándose en este último condiciones de extinción de los contratos más favorables, teniendo en cuenta los incumplimientos en que

desde noviembre de 2001 había incurrido la empresa.

Por lo tanto no pueden invocar los ahora recurrentes las condiciones económicas pactadas en el expediente de regulación de empleo de la empresa TESA para que se apliquen a los trabajadores de la empresa AZBE, cuyos contratos se extinguieron en virtud de expediente de regulación de empleo.

Tampoco cabe entender, como pretende el recurrente, que en la fecha en que se aprobó el expediente de regulación de empleo de la empresa TESA -14 de diciembre de 2005- ya había transcurrido el plazo de cinco años fijados en los acuerdos de 2000 sobre garantía de producción y empleo pues, tal como ha quedado consignado con anterioridad, los incumplimiento de la empresa en esta materia se produjeron a partir de noviembre de 2001.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación del Comité de Empresa del Centro de Trabajo de Aretxabaleta de Azbe B. Zubia S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco den fecha 4 de julio de 2006 en el proceso de conflicto colectivo número 2/06, instado por la ahora recurrente contra Talleres Escoriaza S.A. (TESA), AZBE B. Zubia S.A. (AZBE), Comisiones Obreras, Confederación Sindical ELA y Unión General de Trabajadores. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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