SAP Guadalajara 83/2006, 17 de Mayo de 2006

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2006:201
Número de Recurso69/2006
Número de Resolución83/2006
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 21/06

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En GUADALAJARA, a diecisiete de Mayo de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente Expediente nº 84/06, dimanante del Juzgado de Menores de Guadalajara , por delito de lesiones, siendo partes como apelante Jesús Luis , defendido por la Letrado Dª. VIRGINIA FERNANDEZ WEIGAND, como apelado MINISTERIO FISCAL, y como perjudicada Ana , habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez de JUZGADO DE MENORES N. 1 de GUADALAJARA, con fecha dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "UNICO.-Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que sobre las 5:25 horas del día 14 de agosto de 2005, a la salida de la discoteca Época de Guadalajara, el menor Jesús Luis , nacido el día 17-6-88, se unió a una pelea que se había iniciado en el interior del local, en el curso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, atacó con un arma blanca, de características no determinadas, a Ana , que al extender sus brazos para evitar la embestida sufrió una herida incisa en el antebrazo derecho de 1,5 cm. del que tardó en curar 3 días no impeditivos, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico."

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que procede acordar la medida de permanencia durante cuatro fines de semana en el centro Ábaco para el menor Jesús Luis , por la comisión de una falta de lesiones, con la finalidad de intentar cumplir los objetivos expuestos por el Equipo Técnico de Menores en su informe y que el menor reflexione sobre lo improcedente de su conducta, adquiera mecanismos de control de la violencia e interiorice valores que le faciliten una convivencia pacífica, procediendo, una vez firme esta resolución, a su inmediata ejecución".

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del menor, que fue admitido en cambos efectos y practicados los oportunos traslados, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal donde fue señalado día para la vista de apelación que tuvo lugar con el resultado que obra en el acta correspondiente.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se alega, por la representación del menor recurrente, vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto invoca que existen versiones contradictorias sobre lo acontecido el día de autos; sin que la declaración de la perjudicada haya resultado corroborada por datos objetivos, atendido que el arma blanca con la que supuestamente fue agredida no fue localizada, a pesar de que la policía detuvo al menor cerca del lugar de los hechos, sin que tampoco su testimonio haya sido avalado por la declaración de los restantes testigos -amigos de la denunciante- dado que éstos no asistieron al acto del juicio oral; a todo lo cual se suma lo inverosímil que resulta la versión de la ofendida por ser su envergadura inferior a la de su oponente, por lo que se dice que de haber llevado el menor una navaja le hubiera causado unas lesiones mucho más graves; siendo las heridas superficiales que le fueron apreciadas compatibles con la posibilidad de que el origen de las mismas fuera el propio cinturón que la denunciante portaba en la mano.

Ante tal planteamiento, no está de más recordar que el principio constitucional, que se cita como infringido, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996 , Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996 , 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994 , Aa.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996 , de parecido tenor S.T.S.12-6-2000 y A.T.C. 16-10-1994 ). Por otra parte, es reiterada la jurisprudencia que proclama la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 16-1-1995, 28-1-1997, 27-2-1997, 11-9-1998 , Ss.T.S. 1-3-1994, 21-7-1994, 4-11-1994, 14-2-1995, 23-2-1995, 8-3-1995, 10-6-1995, 16-9-1996, 28-1-1997, 27-2-1997 y 19-11-1998 , la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993 , añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del recurrente, porque, en virtud del principio de inmediación,...

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