STS, 9 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Gabino Casares Sánchez, en nombre y representación de SECCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS Y AFINES (CSI-CA) EN LIBERBANK S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de febrero de 2013, en actuaciones nº 3/2013 seguidas en virtud de demanda a instancia de SECCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS Y AFINES (CSI-CA) EN LIBERBANK S.A. contra LIBERBANK S.A., FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO COMFIA-CCOO), FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES ( FES-UGT), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido LIBERBANK S.A. representado por la Letrada Doña Ana Godino Reyes.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de SECCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS Y AFINES (CSI-CA) EN LIBERBANK S.A. se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se estime la demanda, en la que expresamente se declare como derecho adquirido y vigente del Sindicato actor en el ámbito de los antiguos servicios centrales y red de oficinas que operan bajo la marca Caja de Extremadura, el de distribuir la información sindical a través de su revista o boletín o cualquier otro medio impreso a través de la valija de la entidad, sin otro requisito que los establecidos en su día en los acuerdos de fusión que dieron lugar a Caja de Extremadura, esto es con previa o simultánea entrega a la Dirección de la Entidad del contenido íntegro de lo que se difunde y transmite y responsabilizándose del mismo mediante su firma un representante de la sección sindical, que difunde la información, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, y a abstenerse en lo sucesivo dé impedir la difusión de la información sindical en la forma que ya tiene como derecho consolidado la central sindical demandante, permitiendo en consecuencia el acceso a tales fines de la valija de la entidad.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de febrero de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando de oficio la excepción de caducidad de la acción, desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CSI-CA contra LIBERBANK, SA, por lo que debemos absolver y absolvemos a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El día 22 de Junio de 1990 se firmó en Plasencia por los representantes de las Cajas de Ahorros de Cáceres y Plasencia y por los representantes de los Sindicatos CSI, UGT y CC.OO, un Acuerdo sobre aspectos laborales de la fusión de las citadas Cajas, que se integran en la llamada Caja de Extremadura. En el apdo. VIII del citado Acuerdo, bajo el epígrafe Derechos Sindicales, y en lo que a este procedimiento afecta, se decía: << Puesta a disposición de las secciones sindicales que se constituyen por los sindicatos firmantes de los siguientes: Utilización de la valija como medio de información, con previa o simultánea entrega a la Dirección de la Caja del contenido integro de lo que se transmite, y responsabilizándose del mismo, mediante su firma, un representante de la sección correspondiente >>. 2º.- La Dirección General de Trabajo del entonces Ministerio de Trabajo e Inmigración, con fecha 24 de Enero de 2011, autorizó al Banco Base ( de la CAM, CAJAS TUR, CAJA EXTREMADURA y CAJA CANTABRIA SA y a las entidades CAJA de AHORROS de ASTURIAS, CAJA de AHORROS del MEDITERRÁNEO, CAJA de AHORROS de SANTANDER y CANTABRIA, BANCO de CASTILLA LA MANCHA y CAJA de AHORROS y MONTE de PIEDAD de EXTREMADURA, para seguir el Expediente de Regulación de Empleo, en la forma términos y condiciones que se expresan en el Acta Final del Periodo de consultas con acuerdo, de 3 de Enero de 2011, suscrita por la representación empresarial y por la representación de la parte social. En el acuerdo citado se convino, que los representantes de los trabajadores unitarios y sindicales que se incorporen a la Sociedad Central procedentes de las Entidades, conservarán las garantías derivadas de su condición representativa hasta la celebración de nuevas elecciones sindicales en la Sociedad Central. 3º.- El 2 de junio de 2011 se dictó por la Dirección General antes citada Resolución complementaría del ERE, que obra en autos y cuyo contenido se da por reproducido. 4º.- El 14 de Diciembre de 2011 se constituyó la sección sindical de CSICA en el grupo LIBERBANK. Dicha sección sindical acredita más del 10% de la representatividad en la empresa demandada. 5º.- El 24-07-2012 la empresa demandada publicó una circular en la que reguló las comunicaciones sindicales a través de su Intranet, precisando, por una parte, que solo podrían utilizar dicho medio aquellas secciones sindicales, que acrediten el 10% de representatividad y por otra, que se dejaban sin efecto los procedimientos de comunicación precedentes. El 26-07-2012 CSICA manifestó por escrito su oposición a dicha medida, respondiéndole la empresa mediante comunicación de 27-07-2012. - Ambas comunicaciones obran en autos y se tienen por reproducidas. 6º.- Desde julio de 2012 el sindicato CSICA se ha servido de la INTRANET de la empresa para remitir circulares y comunicados para su publicación, lo que se ha llevado a cabo por dicho servicio informático, al menos hasta finales de septiembre del mismo año. 7º.- El 8-11-2012 CSICA planteó papeleta de conciliación ante el SIMA, que tuvo lugar el día 22 de Noviembre de 2012 en procedimiento de mediación ante el SIMA, promovido por la sección sindical de CSICA frente a LIBERBANK, se llegó al siguiente acuerdo entre las partes intervinientes: << la empresa se compromete a enviar a la sección sindical de CSICA, no más tarde del 27 de Noviembre una propuesta sobre el uso y difusión de la información sindical dentro de Liberbank por parte de las secciones sindicales. CSICA valorará dicha propuesta, y en caso de no ser aceptado se reserva el derecho a emprender las acciones judiciales que considerase oportunas sin necesidad de acudir previamente al SIMA >>. 8º.- El día 27 de Noviembre de 2012, en el procedimiento 209/2012 seguido ante esta Sala, se concilió dicho procedimiento en los siguientes términos: << Dada cuenta y exhortadas las partes por la Secretaria Judicial se consigue conciliarlos en los siguientes términos: La empresa se compromete a publicar en la intranet corporativa los comunicados emitidos por las Secciones Sindicales existentes en el banco sin ejercer el veto o control sobre la legalidad de los mismos y/o su veracidad o a si exceden de los límites informativos. Igualmente la empresa se compromete a remitir a las Secciones Sindicales comparecientes una propuesta en la que se regulen todas las cuestiones relacionadas con el procedimiento para la publicación de los comunicados sindicales en la intranet (tales como la hora de remisión de los comunicados para su publicación, hora de publicación, acceso a la información, etc.), así como sobre la utilización de la cuenta de correo electrónico proporcionada por la empresa para fines sindicales (tales como definición de lo que se considera envío masivo, peso, hora de envío de correo, etc.), antes del día 15 de diciembre del año en curso. CC.OO. y UGT aceptan la propuesta>>. 9º. - El 14-12-2012 la empresa demandada remitió a los sindicatos, en cumplimento de lo convenido ante esta Sala, un procedimiento de regulación de la información sindical, que obra en autos y se tiene por reproducida. 10º. - La CAJA DE EXTREMADURA era la única caja, de las integradas en LIBERBANK, que permitía la utilización de valija para las comunicaciones sindicales. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de SECCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS Y AFINES (CSI-CA) EN LIBERBANK S.A..

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de julio de 2014, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el sindicato actor se presentó demanda de conflicto colectivo pidiendo que, tras los trámites legales, se dictara sentencia declarando como derecho adquirido y vigente del sindicato actor en el ámbito de los antiguos servicios centrales y red de oficinas que operan bajo la marca Caja de Extremadura, el de distribuir la información sindical a través de su revista o boletín o cualquier otro medio impreso a través de la valija de la entidad, sin otro requisito que los establecidos en su día en los acuerdos de fusión que dieron lugar a Caja de Extremadura, esto es con previa o simultánea entrega a la Dirección de la Entidad del contenido íntegro de lo que se difunde y transmite y responsabilizándose del mismo mediante su firma un representante de la sección sindical, que difunde la información, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, y a abstenerse en lo sucesivo dé impedir la difusión de la información sindical en la forma que ya tiene como derecho consolidado la central sindical demandante, permitiendo en consecuencia el acceso a tales fines de la valija de la entidad.

La sentencia recurrida ha estimado que se reclamaba contra una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que, era de aplicar, por tanto, el plazo de caducidad de veinte días que para el ejercicio de esa acción establecían los artículos 59-4 del E.T . y 138-1 de la L.R.J.S .. Con base en ello, estimó caducada la acción ejercitada y desestimó la demanda, pronunciamiento contra el que se interpone el presente recurso.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso alega, al amparo del artículo 207-c) de la L.R.J.S ., la infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el art. 238-3 de la L.O.P.J .. Pide la nulidad de la sentencia por la indefensión que la misma le ha provocado, al resolver de forma incongruente, una cuestión que no fue objeto de debate en el proceso y sobre la que el Tribunal no acordó oír a las partes, sino que la resolvió de oficio.

El motivo no puede prosperar porque las normas que regulan la caducidad de las acciones para acudir al proceso son de orden público procesal y pueden ser aplicadas de oficio por los Tribunales. Como se dice en nuestras sentencias de 4 de octubre de 2007 (R. 5405/2005 ), 31 de enero de 2012 (R. 3668/2009 ), y 26 de diciembre de 2012 (R- 3772/2011 ): " 2.- Sin embargo hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo (sea por razón de la materia, sea objetiva, sea funcional). Pero también en relación con otros temas o instituciones existen excepciones al comentado principio dispositivo, debiendo los Tribunales examinarlos de oficio. Uno de estos temas es, precisamente, el instituto de la caducidad que ahora se analiza. Desde mucho tiempo atrás, tanto la doctrina jurisprudencial como la científica mantienen que el instituto de la caducidad puede y debe ser apreciado de oficio por los Tribunales.".

TERCERO

El segundo motivo del recurso alega la infracción del art. 59, números 1 , 3 y 4, del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 41 de esta norma legal y con el 138-1 de la L.R.J.S .. En esencia, sostiene el recurso que la acción ejercitada no está sujeta a plazo de caducidad, sino de prescripción, ya que no es de las reseñadas en los números 3 y 4 del art. 59 del E.T ..

El objeto del presente procedimiento, como se dijo en el primer fundamento de esta resolución, consiste en reconocer y declarar que subsiste el derecho de la parte actora a, dentro del ámbito de actuación de la antigua Caja de Extremadura, distribuir información sindical por cualquier medio impreso a través de la valija de la entidad con las condiciones pactadas en su día.

Sentado lo anterior, procede concluir que no nos encontramos con una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de las previstas en el artículo 41-1 del E.T ., sino ante la modificación por la empresa, fuera del procedimiento previsto en el citado artículo 41, de un pacto por el que se autorizaba en determinada comunidad autónoma el uso por las centrales sindicales de la valija de la Caja de Ahorros para el envío de escritos de todo tipo de naturaleza sindical. Este cambio en el sistema de comunicación dentro de la empresa de las centrales sindicales y con sus afiliados y demás empleados, fue acordado unilateralmente por la empresa el 24 de diciembre de 2012, lo que dió lugar a un procedimiento que terminó por una transacción judicial el 27 de noviembre de 2012 que fue suscrita por CC.OO. y por U.G.T. (hecho probado octavo). De estos datos se deriva que no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del artículo 41-1 del E.T ., ( S.TS. 17 abril 2012 (R. 156/11 ), que no se siguió el procedimiento del citado artículo 41 y que el cambio, relativo a la comunicación interna de las centrales sindicales con los empleados de la empresa, se acordó al margen del ERE aprobado el 2 de junio de 2011, lo que comporta que el procedimiento a seguir para impugnar el acuerdo de 27 de noviembre de 2012 y pedir la conservación de derechos anteriores no fuese el especial del artículo 138 de la L.J .S., sino el de conflicto colectivo ordinario, como se dijo en la demanda y ha señalado esta Sala en sus sentencias de 10 de noviembre de 2009 (R. 3528/2008 ) y 22 de marzo de 2010 (R. 2293/2009 ) y 7 de octubre de 2011 (R. 4442/2010 ).

Por tanto, como no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de las del artículo 41-1 del E.T . ni se sigue el trámite del art. 138 de la L.J .S., no resulta de aplicar el plazo de caducidad del art. 59-4 del E.T ., máxime cuando las normas limitadoras de derechos, como las que regulan la caducidad de las acciones procesales, no pueden ser objeto de interpretación extensiva, sino restrictiva, lo que obliga a no aplicarlas a supuestos diferentes de los que resultan de su literalidad. Procede, consiguientemente, estimar el motivo del recurso examinado, cual ha informado el Ministerio Fiscal, porque la acción no estaba sujeta a un plazo de caducidad, sino a uno de prescripción que no transcurrió antes de su ejercicio.

CUARTO

Conforme al art. 215-c) de la L.J .S. procede entrar a conocer del fondo del asunto por existir datos suficientes para resolver la pretensión planteada en la demanda, como la propia recurrente ha alegado.

Sostiene la demandante, cual se ha dicho antes, la vigencia del Acuerdo de 1990 sobre el uso de la valija interna de la demandada para el envío de escritos sindicales de todo tipo, pero ese Acuerdo no sigue vigente porque ha sido modificado por la transacción judicial al respecto que se acordó el 27 de noviembre de 2012 con CC.OO. y U.G.T., entidades cuya representatividad al efecto no se controvierte, acuerdo reflejado en el ordinal octavo de los hechos declarados probados que, sustancialmente, consiste en que la empresa se compromete a publicar en la intranet corporativa los comunicados de las secciones sindicales, sin controlar su legalidad y veracidad, así como la posibilidad de utilizar el correo electrónico corporativo para fines sindicales.

La transacción judicial dicha supone un nuevo pacto colectivo que modificó el Acuerdo de 1990 dándole unos procedimientos de ejecución del fin perseguido más modernos, rápidos y eficaces. Por ello, procede desestimar el recurso y la demanda origen de este procedimiento, cual ha informado el Ministerio Fiscal, máxime cuando los Acuerdos del ERE firmados en 2011 respetaron la conservación de las garantías derivadas de la condición representativa de los representantes de los trabajadores, pero no los medios pactados para el desarrollo de esa función, aparte que, aunque se estimase lo contrario, la transacción habría supuesto, igualmente, la novación de ese pacto. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que en el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Gabino Casares Sánchez, en nombre y representación de SECCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS Y AFINES (CSI-CA) EN LIBERBANK S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de febrero de 2013, en actuaciones nº 3/2013 seguidas en virtud de demanda a instancia de SECCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS Y AFINES (CSI-CA) EN LIBERBANK S.A. contra LIBERBANK S.A., FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO COMFIA-CCOO), FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES ( FES-UGT), debemos casar y anular la sentencia recurrida y, aunque estimamos que la acción ejercitada no ha caducado como en ella se dice, debemos resolver el fondo del asunto en el sentido de desestimar las pretensiones formuladas en la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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