ATS, 25 de Junio de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:6778A
Número de Recurso980/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 2010 se formuló demanda por la Federación Agroalimentaria de la Región de Murcia de la Unión General de Trabajadores y por Don Fidel (por la sección de este sindicato en la entidad demandada) frente a EL POZO ALIMENTACIÓN, S.A. En el suplico de la demanda se solicitaba que se declare el derecho de los trabajadores que integran la plantilla del matadero y sección de tripería, a poder llegar a un rendimiento de 90 puntos/hora Bedaux en sus partes de incentivos, de conformidad con el acuerdo de fin de huelga alcanzado en fecha 13 de mayo de 2009, y que se declare no ajustada a derecho la decisión empresarial de topear a 85 puntos/hora Bedeux, la tasas que se reflejan en los partes de incentivos de la sección del matadero y tripería condenando a la empresa ahora parte demandada, a estar y pasar por dicha declaración.

Tras la correspondiente tramitación en las actuaciones 1311/2010, se dictó el 5 de julio de 2011 sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia POE en la que previa desestimación de las excepciones procesales planteadas por el Comité de Empresa demandado y por la empresa El Pozo Alimentación S.A., estimo la demanda formulada por la Federación Agroalimentaria de la Región de Murcia del Sindicato Unión General de Trabajadores y por Don Fidel y, en consecuencia, debo declarar y declaro el derecho de todos los trabajadores del departamento de matadero y tripería de la empresa demandada, de poder alcanzar un rendimiento de 90 puntos/hora Bedaux en sus partes de incentivos, declarándose no ajustada a derecho la decisión empresarial de limitar a 85 puntos/hora Bedaux las tasas que se reflejan en los partes de incentivos de la citada sección de matadero y tripería, decisión que se deja sin efecto ni valor alguno. Se condena a la empresa El Pozo Alimentación S.A. a estar y pasar por todo ello. Se absuelve de toda responsabilidad al Comité de Empresa, a la Sección Sindical del Comisiones Obreras y al Sindicato Unión Sindical Obrera".

SEGUNDO

Por EL POZO ALIMENTACIÓN, SA se anunció e interpuso recurso de suplicación nº 422/2012 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia el 24 de septiembre de 2012 por la que se desestimó el recurso de suplicación interpuesto.

TERCERO

Contra este pronunciamiento se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina ante esta Sala por EL POZO ALIMENTACIÓN, SA que se encuentra en trámite de inadmisión abierto por providencia de 12 de diciembre de 2013.

CUARTO

El 17 de enero de 2014 se presentó ante la Sala escrito firmado por las representaciones de EL POZO ALIMENTACIÓN, SA y de la Federación Agroalimentaria de la Región de Murcia de la Unión General de Trabajadores, así como por Don Fidel (sección sindical de UGT en la entidad demandada). En dicho escrito se da cuenta de la aprobación de un acuerdo del 17 de diciembre de 2013, suscrito por la representación de EL POZO ALIMENTACIÓN, SA, la Federación Agroalimentaria de CC.OO en la Región de Murcia, la Federación Agroalimentaria de la Región de Murcia de la Unión General de Trabajadores, el Comité de Empresa de la entidad demandada y por Don Fidel (por la sección de este sindicato en la entidad demandada). En el suplico del mencionado escrito se solicita que "se homologue la transacción contenida en el acuerdo firmado el pasado 17 de diciembre de 2013, poniendo fin al presente procedimiento por acuerdo de las partes".

QUINTO

Mediante escrito de 24 de enero de 2014 la representación de la empresa demandada reiteró la petición de homologación ya mencionada y formuló con carácter subsidiario alegaciones en el trámite de inadmisión abierto por la providencia de 12 de diciembre de 2013.

SEXTO

Por providencia de 6 de febrero de 2014 se citó para comparecencia el día 18 de febrero a las partes personadas y a los sindicatos no personados firmantes del acuerdo cuya homologación se solicita a fin de ratificarse en el mismo; citación que se amplió el 14 de febrero siguiente al Comité de Empresa. Por diligencia de la misma fecha se acordó remitir a la representación de USO los acuerdos interesados por ese sindicato en su escrito del día anterior.

SEPTIMO

Según consta en la correspondiente acta, el 18 de febrero de 2014 comparecieron ante el Ilmo. Secretario de esta Sala la empresa El POZO ALIMENTACIÓN, SA", la Federación Agroalimentaria de CC.OO, la Federación Agroalimentaria de UGT, Don Fidel y la Unión Sindical Obrera. También compareció Don Sebastián , Presidente del Comité de Empresa de El POZO ALIMENTACIÓN, SA, que, aunque citado para el día 25, manifiesta su propósito de que se le tenga por comparecido en este acto y ratificarse en el acuerdo transaccional.

En la mencionada comparecencia se puso de manifiesto por los representantes de la empresa, por la Federación Agroalimentaria de UGT y por Don Fidel que: 1º) el acuerdo cuya homologación solicitan a esta Sala es el firmado el 27 de noviembre de 2013, ante el ORCL de Murcia, y no el de 17 de diciembre de 2013 que por error figura en su escrito y 2º) dado el objeto del presente conflicto colectivo la transacción se vincula con el punto primero del acuerdo relativo al "sistema de incentivos", en relación con el cual se precisa que:

2.1º) las cantidades a que hace referencia el punto 1º (compensación de las condiciones más beneficiosas de las que disfrutaban los trabajadores) ya han sido abonadas a los trabajadores, siendo reconocido este extremo por todas las partes, a excepción de USO, que manifiesta desconocer dicho extremo;

2.2º ) respecto al punto 2 del acuerdo, las cantidades reclamadas ya han sido consensuadas entre las partes y se han abonado a los trabajadores y se añade que también han quedado repartidos de manera equitativa los 100.000 euros netos del mismo punto 2º entre los trabajadores afectados, abono que se ha realizado en la nómina de enero de 2014.

2.3º) la homologación queda circunscrita al punto 3º del acuerdo; se entiende que en el apartado correspondiente al "sistema de incentivos".

El representante de la USO manifestó que desconocía lo que se afirma en los apartados 2.1 y 2.2.

El acuerdo así precisado fue ratificado por las partes y los demás comparecientes, a excepción de USO.

OCTAVO

Mediante comparecencia y diligencia de 18 de febrero se hace constar la oposición de USO a la homologación.

NOVENO

El 20 de febrero de 2014 el Letrado de USO formula acción de nulidad del art. 235 LRJS y subsidiariamente de nulidad de la precitada comparecencia y en esa misma fecha la empresa presenta escrito con documentación que dice acreditar el pago de las cantidades reclamadas, reflejadas en el Acuerdo de 27 de noviembre de 2013, junto con certificación de la DGT del 13 de febrero de 2014 sobre la representatividad obtenida por los sindicatos.

DÉCIMO

Tras darse traslado a las partes de la precitada documentación mediante diligencia de ordenación del 21 de febrero, por providencia del día 26 del mismo mes se acordó, entre otras cuestiones, que no procedía la nulidad solicitada porque la Sala no había homologado ningún Convenio Transaccional y el Letrado de Uso, por escrito presentado el 6 de marzo de 2014, manifestó de nuevo que no ratificaba el Acuerdo de 27 de noviembre de 2013, del que dice se trataba de un Preacuerdo que, además, es desvirtuado por el de 17 de diciembre de 2013 que dicho sindicato no había firmado.

UNDECIMO

El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite conferido por la providencia del 26 de febrero, respecto a la nulidad de la comparecencia manifiesta que no se ha producido defecto alguno al tiempo que pone de relieve que el Acuerdo del 17 de diciembre de 2013 no está firmado por USO, aunque sí lo está el Acuerdo de 27 de noviembre anterior, por lo que entiende que no se puede ratificar si no es firmante del mismo, proponiendo la continuidad del trámite del recurso de casación unificadora.

DUODECIMO

El 21 de abril de 2014, debido a la jubilación del anterior Ponente, se returna la ponencia y por diligencia del 20 de mayo se remiten las actuaciones al nuevo ponente designado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 19.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero, añadiendo el número 3 del precepto citado que la transacción podrá realizarse en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de la sentencia. El número 2 de este artículo prevé que si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo fuera conforme a lo previsto en el número 1 será homologado por el Tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, conforme al art. 415.2 de la misma Ley , "el acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados".

Por su parte, el art. 235.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social prevé que "las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio".

La transacción es en nuestro ordenamiento jurídico, a la vez, una forma de terminación del proceso y un contrato, que se define en el art. 1809 del Código Civil como un negocio jurídico en el que "las partes dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado".

SEGUNDO

A partir de estas normas y de lo que se ha hecho constar en los antecedentes, hay que tener en cuenta que cuando la transacción, como es el caso, se dirige a poner fin a un litigio o pleito ya iniciado, debe quedar claramente determinado ese litigio y su terminación, así como las concesiones recíprocas de las partes con las que se le da término.

No es éste el caso del acuerdo cuya homologación se solicita. Se trata de un preacuerdo de fin de huelga firmado el 27 de noviembre de 2013 por unas partes que no coinciden con las de las presentes actuaciones y que quedó condicionado a la aprobación de la asamblea de trabajadores, dando lugar, tras la manifestación de tres organizaciones sindicales de que existía conformidad de la asamblea, no a la entrada en vigor de aquel preacuerdo, transformado ya en acuerdo definitivo ,sino a un nuevo acuerdo de 17 de diciembre de 2013, que tenía por objeto, según su manifestación previa tercera, "definir el preacuerdo alcanzado y firmado ante la Autoridad Laboral", lo que sin duda implica que el acuerdo sustituye al preacuerdo anterior. Pero lo que se pide, tras la rectificación producida en la comparecencia de 18 de febrero, es que homologuemos aquel preacuerdo y no el nuevo acuerdo, surgiendo así la duda de si lo que se solicita es la homologación de un preacuerdo que las propias partes han superado. Esto ya supone una primera indeterminación incompatible con la certeza que debe tener una transacción judicial.

En segundo lugar, en el texto del preacuerdo nada se dice sobre la voluntad de las partes de poner fin a este concreto litigio. Solo de una forma genérica - insuficiente a estos efectos- se afirma en el epígrafe correspondiente al "sistema de incentivos" que la empresa se compromete a abonar las cantidades reclamadas por los trabajadores, "una vez consensuadas", "con el compromiso del desistimiento de las reclamaciones y de las acciones que pudieran corresponder a los trabajadores en la controversia originada por la modificación del sistema de incentivos". Ahora bien, aparte de la indeterminación de la fórmula y de que cuanto menos cuestionable que unos sujetos colectivos acuerden el desistimiento de acciones que corresponden a los trabajadores individuales, lo cierto es que no puede establecerse que en esa cláusula se esté acordando una transacción en este pleito, porque se contemplan, por un lado, acciones individuales y no una acción colectiva; mientras que, por otro lado, se hace referencia a un desistimiento, no a una transacción.

Pero es que, además, el contenido general del preacuerdo claramente excede los límites del presente pleito, pues el mismo se refiere a cinco puntos: 1º) sistema de incentivos, 2º) contratación y fijeza, 3º) subcontratación y externalización, 4º) flexibilidad, y 5º) doble escala salarial; y dentro de este complejo contenido no cabe fijar lo que son las concesiones recíprocas del presente caso y ello aunque en la comparecencia se haya hecho referencial al primer punto (sistema de incentivos) y, dentro de éste, al apartado 3º, porque las concesiones de este punto, dada su formulación, podrían estar relacionadas con las restantes y porque incluso el apartado 3º sobre la validación de las mediciones y su contrapartida está ligado a los puntos anteriores y resulta insuficiente en los términos que se ha adoptado.

TERCERO

En conclusión, ni la vigencia del preacuerdo ha quedado establecida, ni éste permite determinar en forma debida la terminación del pleito y las concesiones de las partes. No se cumple, por tanto, la precisión que exige el art. 1815 del Código Civil cuando refiere la transacción a "los objetos expresadamente determinados en ella", lo que no es más que una consecuencia de la exigencia de objeto cierto en los contratos ( art. 1261 del Código Civil ) y de la necesaria determinación que ha de predicarse del efecto de cosa juzgada ( arts. 1816 del Código Civil y 415 de la LEC en relación con el art. 235.4 de la LRJS ).

Lo que ha sucedido es que se ha presentado a la homologación un preacuerdo general de fin de huelga que es mucho más amplio que el objeto de este pleito y que, si, efectivamente, incluía de forma implícita una solución negociada a este litigio, debería haberse instrumentado como un acuerdo transaccional más concreto y de vigencia menos dudosa.

CUARTO

Por todo ello, CONFORME INFORMA EL Ministerio Fiscal, no procede homologar la transacción propuesta.

Contra este auto cabe recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184.2 de la LPL .

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a homologar la transacción formalizada por las representaciones de la Federación Agroalimentaria de la Región de Murcia de la Unión General de Trabajadores y por Don Fidel . Continúe la tramitación del presente recurso.

Contra este auto cabe recurso de reposición ante esta misma Sala en el plazo de cinco días.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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