STSJ Galicia 3052/2020, 24 de Julio de 2020

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2020:4360
Número de Recurso5241/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3052/2020
Fecha de Resolución24 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

RSU RECURSO SUPLICACION 0005241 /2019 PM

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000452 /2018

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña AMBUIBERICA SL

ABOGADO/A: RICARDO PEREZ SEOANE

RECURRIDO/S D/ña: AMBULANCIAS DO ATLANTICO,S.L., Jesús Ángel

ABOGADO/A: RICARDO PEREZ SEOANE, NOA OUTERELO DIAZ,,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5241/2019, formalizado por AMBUIBERICA SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 452/2018, seguidos a instancia de Jesús Ángel frente a AMBULANCIAS DO ATLANTICO,S.L., AMBUIBERICA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jesús Ángel presentó demanda contra AMBULANCIAS DO ATLANTICO,S.L., AMBUIBERICA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. -A parte demandante, Don Jesús Ángel, con DNI nº NUM000, ven prestando os seus servizos para a empresa Ambuibérica S.L. cunha antigüidade de recoñecida nas súas nóminas ata o 17/09/2017 do 16/03/2017 e a partir do 18/09/2018 unha antiguidade recoñecida do 03/12/2005 e unha categoría profesional recoñecida ata o 17/09/2018 de Axudante e a partir do 18/09/2018 de Condutor (vida laboral, nóminas).2.-O demandante mantivo coas demandadas as relacións laborais sucesivas que constan na vida laboral achegada no período probatorio polo demandante, que damos aquí como enteiramente reproducidas pola súa extensión (vida laboral achegada no período probatorio).3.-Na data 18 de setembro do 2018 Ambuibérica S.L. concertou co demandante un contrato de traballo indef‌inido a xornada completa e coa categoría de condutor. Con anterioridade a este contrato demandante e demandada concertaran os contratos que foron achegados polo demandante no período probatorio como documentos nº 2 a 5 e vida laboral. Singularmente, na daa 16/03/2017 demandante e demandada concertaron un contrato de traballo en prácticas como Técnico de Emerxencias Sanitarias e a categoría de Axudante. O demandante xa prestara servizos cando menos no mes de xaneiro do 2017 como Condutor de Ambulancias para a demandada Ambuibérica S.L. e no mes de xaneiro do 2016 para Ambulancias do Atlántico SLU (documentos 1 a 5 dos achegados polo demandante no período probatorio).4.-A empresa demandada recoñeceu nunha reunión entre representantes dos traballadores e a empresa na data 5 de novembro do 2018 a antiguidade do traballador demandante no ano 2005 (documento nº 6 dos achegados polo demandante no período probatorio).5.-A relación laboral se rexe polo Convenio colectivo para as empresas e traballadores de transporte de enfermos e accidentados en ambulancia da Comunidade Autónoma de Galicia (contrato de traballo).6.-Ambuibérica S.L. e Ambulancias do Atlántico SLU compartían o mesmo local na rúa Colombia nº 31 de Vigo. O demanante prestou servizos para cada unha delas estando contratado pola outra, como tamén o f‌ixeron outros traballadores de ambas empresas. Nun dos contratos de traballo do demandante, formalizado con Ambulancias do Atlántico SLU, o selo que f‌igura na sinatura da empresa é o de Ambuibérica SL (declaración da testemuña, contratos de traballo do demandante). 7.-Presentada papeleta de conciliación diante do Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de Vigo o día 26/04/2018, o acto tivo lugar o día 16 de maio do 2018, co resultado de intentada sen avinza (certif‌icación achegada coa demanda).

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

ESTIMO PARCIALMENTE a demanda presentada por Jesús Ángel contra as empresas Ambuibérica S.L. e Ambulancias do Atlántico SLU. DECLARO que as empresas Ambuibérica S.L. e Ambulancias do Atlántico SLU teñen a condición de grupo de empresas laboral. DECLARO que o demandante é traballador indef‌inido de Ambuibérica S.L. e Ambulancias do Atlántico SLU a xornada completa coa categoría de condutor e unha antiguidade do 3 de decembro do 2005. CONDENO sooidariamente a Ambuibérica S.L. e Ambulancias do Atlántico SLU a facerlle pagamento ó demandante da cantidade de 15.567,6 euros, cantidade que devengará xuros moratorios liquidados ó tipo do 10 % anual.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda, interpone recurso la representación letrada de la empresa AMBUIBÉRICA, S.L.". En el primero de sus motivos de suplicación, amparado en la letra b) de la LRJS solicita la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor literal: " Con fecha 06 de septiembre de 2018 la representante legal de la actora remitió a la demandada escrito con el siguiente tenor literal "...te resumo los términos del acuerdo que mi cliente aceptaría en caso de conciliar el asunto de referencia durante el mes de septiembre:

- Reconocimiento de contrato indef‌inido.

- Antigüedad desde la fecha desde su primer contrato: 03/12/2005.

- Categoría de conductor.

- Regularización del salario conforme a su contrato indef‌inido, salario correspondiente a su categoría de conductor y la antigüedad reconocida, desde el presente mes de septiembre incluido, y por tanto a cobrar en la próxima nómina que se le abone."

En la nómina del actor correspondiente al mes de septiembre de 2018 la empresa regularizó categoría, salario y antigüedad del actor en los términos solicitados ".

La adición se apoya en la prueba documental aportada por las partes al acto del juicio, y en concreto en el documento (correo electrónico) del folio 27 de los autos. El motivo no prospera por varios motivos: 1º) la adición presenta carácter conclusivo-argumental y valorativo más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de las pruebas invocadas; 2º) la modif‌icación propuesta debe derivar claramente del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas, de tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar, lo que nos es aquí el caso; 3º) en materia de revisión fáctica no resulta procedente la remisión a una parte signif‌icativa o a la totalidad de la prueba practicada, ya que así la pretensión del recurrente sería que esta Sala haga una valoración de gran parte de la prueba practicada, lo que es improcedente en este trámite extraordinario del Recurso de suplicación, al no ser esa la función del órgano ad quem, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LRJS vigente; y 4º) los correos electrónicos (e incluso las cartas manuscrtitas) por sí solos, al contener alegaciones de parte, no resultan medio hábil para la revisión y además deben tener la consideración de prueba testif‌ical documentada, por lo que, al contener alegaciones de parte, no poseen virtualidad revisoria, en cuanto que en suplicación no resulta admisible -en orden a la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia- el interrogatorio de testigos o partes, ni cuando aparece enmascarada de documental, como es aquí el caso.

En suma, así construido el motivo viene defectuosamente instrumentado, confundiéndose con el de apelación civil, tratando así de erigir al Tribunal de Suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano a quo, cuando lo cierto y verdad es que son los Juzgados de lo Social lo que, por regla general, conocen en única instancia ( art. 6 LJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y conf‌igurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización. Así, la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada. La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modif‌icación o la adición de otros nuevos, bien queden f‌ijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos: 1º) ha de f‌ijarse concretamente...

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