ATS, 20 de Octubre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:9699A
Número de Recurso1976/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por escrito presentado el 20 de marzo de 2015 la procuradora Doña Mª Rosario Victoria Bolívar, actuando en nombre y representación de Doña Celia , ha promovido un incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de 20 de enero de 2015 que inadmitía el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por dicha parte.

SEGUNDO

Del citado escrito se ha dado traslado a las demás partes personadas, habiendo presentado alegaciones el representante procesal de la Sociedad Cooperativa del Cap de Vila Nova de Castellón CV, el letrado del INSS y el Ministerio Fiscal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido anunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

SEGUNDO

La parte promotora del incidente fundamenta la solicitud de nulidad en que el auto de 20 de enero de 2015 ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque el razonamiento jurídico primero en el que se efectúa el examen comparado de las sentencias recurrida y de contraste no entra a valorar todos los aspectos del recurso, como el acta de la Inspección de Trabajo que propuso la imposición de un recargo en las prestaciones. Y enlazando con ese argumento la parte alega que se trata de un supuesto de contradicción "a fortiori" teniendo en cuenta la citada acta y la sanción impuesta a la empresa, lo que debe dar lugar a que se decrete la nulidad de actuaciones y la admisión del recurso.

El incidente de nulidad debe desestimarse como interesan las partes personadas en el recurso, pues lo que en definitiva pretende la parte recurrente es reproducir el trámite de inadmisión reabriendo el debate y que esta Sala examine de nuevo los supuestos comparados para concluir admitiendo el recurso. La pretensión es improcedente porque el auto no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al haberse dictado al amparo de los artículos 218 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es decir tiene su fundamento en una causa legal y por ello no vulnera el art. 24 CE . "En ningún caso, puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones suscitadas en el trámite de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, como pretende la parte recurrente. Ello ya se hizo "in extenso" en el Auto tachado de nulidad, a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar sus argumentos y mostrar su discrepancia con los razonamientos de esta Sala. Es claro que bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por esta Sala, que no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución -artículo 24.1 - proclama y garantiza" ( AATS/IV de 21 diciembre de 2010, rcud 3832/2008 , 30 de mayo de 2013, rcud 2328/2011 y 21 de mayo de 2015, rcud 1836/2013 , entre otros muchos).

A lo expuesto debe añadirse el argumento del "diferente relieve constitucional que posee el derecho de acceso a la jurisdicción y el de acceso a los recursos legalmente establecidos. Aunque ambos derechos se encuentran ínsitos en el art. 24.1 CE , el derecho a acceder a la justicia es un componente medular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el precepto constitucional y que no viene otorgado por la ley, sino que nace de la Constitución misma. Por el contrario, el derecho a acceder a los recursos legales se incorpora al derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo al derecho del condenado a la revisión de su condena y la pena impuesta" ( STC 91/2015, de 11 de mayo , con cita de la STC 20/2012 de 16 de febrero (fj 5º) desde la STC 37/1995, de 7 de febrero , del Pleno).

Procede en consecuencia la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin hacer expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la letrada Doña Mª Rosario Victoria Bolívar, actuando en nombre y representación de Doña Celia , en su escrito presentado el 20 de marzo de 2015 contra el auto de 20 de enero de 2015.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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