STS 493/2014, 11 de Junio de 2014

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2014:3482
Número de Recurso94/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución493/2014
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Anselmo contra la Sentencia de fecha 17 de Junio de 2013 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga en los autos núm. 1001/2012; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la EXCMA. SRA. DÑA. Ana Maria Ferrer Garcia; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ortiz de Apodaca García, y defendido por el Letrado Don Héctor González Izquierdo.

ANTECEDENTES

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Málaga instruyó Diligencias Previas con el número 47/12, contra Celestino , Cristobal , Edmundo , Enrique , Felix , Genaro , Hermenegildo , Ismael , Justiniano , Lucas y Anselmo y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª ) que, con fecha 17 de Junio de 2013, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Por conformidad de los acusados: Genaro , Celestino , Hermenegildo , Ismael , Cristobal , Edmundo , Enrique , Felix , Justiniano y Lucas , se declara probado los siguientes:

En marzo de 2001 agentes de la Guardia Civil de la Comandancia de Málaga, especializados en la lucha contra la delincuencia organizada, detectaron la presencia en la Costa del Sol de un grupo de individuos que se dedicaban a introducir en la Península importantes cantidades de hachís procedentes del Norte de África, que luego distribuían en España o enviaban a otros países. El grupo estaba encabezado por un individuo no juzgado en esta causa, y entre los miembros del grupo figuraban los referidos acusados.

Mediante las vigilancias y seguimientos policiales y con la información proporcionada por las intervenciones telefónicas que se sucedieron desde finales de marzo de 2001, se conoció por los investigadores que en la noche del 4 al 5 de mayo de 2001 tuvo lugar un desembarco de droga, sin otra incidencia que la avería de un motor de la embarcación, lo cual impidió la descarga de un segundo alijo. A raíz de ello prepararon otra embarcación, matriculada en Gibraltar, de nombre "Protector", que fue trasladada a Portugal. Todos los preparativos se desarrollaron bajo la supervisión de Cristobal y otro individuo no juzgado en este procedimiento. Se materializaron con la introducción, entre los días 23 y 25 de mayo de 2001, de un nuevo alijo de unos 2.100 kilos de hachís distribuidos en setenta fardos, desembarcado en la costa de Huelva.

A finales de junio de 2001 se produjo un nuevo transporte de hachís, utilizando esta vez la embarcación " DIRECCION000 " que fue botada en la barriada de Guadarranen la tarde del 30 de junio, bajo la supervisión de Cristobal . El desembarco tuvo lugar durante la noche del 3 al 4 de julio de 2001 en un lugar que tampoco pudo ser localizado.

En julio de 2001, los acusados se dedicaron a transportar la droga a las zonas de Murcia y Levante, reuniéndose a tal efecto -el 9 de julio- en un hotel de Mazarrón, Felix , Edmundo , Enrique y otros individuos no identificados. Desde allí se trasladaron a Tarragona, transportando una cantidad no determinada de hachís en un Mercedes conducido por un desconocido, siendo escoltado por el Seat León ....-QYD , conducido por Felix ; el BMW ....-YTZ ocupado por Edmundo y Cristobal ; y por el Seat Ibiza XI-....-XB que iba ocupado por Enrique .

Operación similar se repitió pocos días después, en la tarde del 24 de julio de 2001. Pero en esta ocasión, un operativo de la Guardia Civil, pudo interceptar en el kilómetro 659 de la N-340, ya en la provincia de Murcia, al vehículo marca Audi matrícula Y-....-YW -sustraído en octubre de 2000 por individuos no identificados que cambiaron la matrícula original F-....-FY por la que llevaba instalada- y que en ese momento era conducido por un sujeto que está declarado en rebeldía en fase de instrucción. Transportaba en su maletero 540 kilos de hachís, cuyo valor oficial ascendía a 770.580 euros, procediendo dicha droga de los alijos que los acusados habían introducido en España entre los meses de mayo y junio de 2001.

Para garantizar la entrega de la droga a sus destinatarios, detectar los posibles controles policiales o eludir cualquier otra situación de riesgo, el mencionado vehículo iba precedido y seguido, a intervalos regulares, por una comitiva integrada por Enrique que viajaba en el Renault Space F-....-FK ; Edmundo y Cristobal que viajaban en el BMW ....-PDJ ; y por Felix que lo hacía en el Seat León ....-QYD . Todos habían salido de Málaga el día anterior, siguiendo las órdenes de Remigio -no juzgado en esta causa-, para nuevamente colaborar en las tareas de custodia y transporte del hachís, resultando interceptados y detenidos en distintos puntos poco después de la incautación de la droga.

A Teodoro se ocuparon 2.595.000 pesetas, 13.950 francos franceses y otras divisas de idéntica procedencia (folios 2106 y 2134). Al acusado Celestino se le ocuparon cinco teléfonos móviles, un prioritario luminoso de uso policial, una vídeo cámara y dos pistolas (para cuya posesión estaba autorizado), así como un reloj de oro marca Festina y 210.000 pesetas producto de su actividad ilícita. Al acusado Lucas se le intervino en su domicilio un scanner y una emisora radiofrecuencia, un equipo GPS, unos prismáticos y tres teléfonos móviles que utilizaba en las travesías, al igual que los prismáticos y equipos de visión nocturna intervenidos a Ismael .

No consta acreditado que Genaro , Celestino , Hermenegildo , y Ismael participaran directamente en los hechos anteriormente descritos, si bien, pese a conocer la actuación de los otros acusados, colaboraron con posterioridad a la comisión del delito. En el caso de Genaro , ocultando parte de los beneficios; en el caso de Hermenegildo ocultando las embarcaciones utilizadas en la travesías; y colaborando a eludir la investigación policial en el caso de Celestino y Ismael .

No consta acreditado que Justiniano y Lucas intervinieran en las travesías y posterior custodia y transporte de la droga, pero sí ha quedado acreditado que colaboraron con los otros acusados facilitando elementos materiales que sirvieron para la preparación de las travesías relatadas.

SEGUNDO.- Así mismo, se declara probado que:

El acusado Anselmo , brigada de la Guardia Civil, estuvo destinado aproximadamente diez años en Marbella al frente del grupo Fiscal y Antidroga (GIFA), donde por razón de su cargo, en fechas no concretas, llegó a conocer a Remigio persona no juzgada en esta causa. Tras ascender a Brigada fue trasladado a la localidad sevillana de Carmona; y a pesar de que ya no pertenecía al Grupo Fiscal y Antidroga de Marbella, el acusado continuó manteniendo relación con Remigio , conocido en el entorno de la Guardia Civil dedicada a la represión del tráfico de drogas, por sus actividades delictivas relacionadas con el tráfico de estupefacientes.

En fechas no concretadas del abril de 2001, con el pretexto de colaborar con sus antiguos compañeros y abusando de la confianza de éstos, obtuvo información que, con posterioridad, por razones de amistad o bien impulsado por otros estímulos que no han podido determinarse, facilitó a Remigio , poniéndole al corriente de las investigaciones o actividades de la Guardia Civil que pudieran afectarle a él y otras personas relacionadas con él y sus actividades.

En concreto, coincidiendo con la investigación que desde principio del mes de marzo de 2001 el Grupo de la EDOA de la Guardia Civil estaba realizando en torno a Remigio , y que dieron lugar a las Diligencias Previas nº 2456/2001 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Málaga, el acusado contactó con varios funcionarios que habían estado a sus órdenes, entre ellos con el funcionario de la Guardia Civil NUM000 , con quien mantuvo conversaciones telefónicas y personales, interesándose por las investigaciones que se estaban realizando en torno a Remigio y a Cristobal .

El 25-4-2001, aprovechando un viaje a Málaga por motivos profesionales, el acusado fue a las dependencias de la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga, invitando en el bar del establecimiento a algunos de sus antiguos compañeros, entre ellos al Guardia Civil NUM001 , con la finalidad de conocer si estaban investigando a Cristobal , alegando como pretexto que podía facilitar información a través de un tercero, comportamiento que despertó sospechas, por lo que recibió como respuesta que la investigación en torno a este individuo ya se había cerrado.

Simultáneamente el acusado mantenía contactos con Remigio , tanto personales -acudiendo en una ocasión al domicilio de éste-, como telefónico. En una de estas conversaciones telefónicas, en concreto la mantenida el 19 de mayo de 2001, a las 21,22 horas, ambos conciertan una cita, que se llevo a cabo en las inmediaciones de un taller de reparación de automóviles, cuya ubicación exacta no ha sido determinada. A través de esta conversación, el acusado puso en conocimiento de Remigio que estaba siendo investigado, lo que a su vez éste comunica a una persona no identificada que le llamó al teléfono del que era usuario, núm. NUM002 , a las 22,20 horas; y al que le previene que están siendo investigados.

Después de esta entrevista el acusado y Remigio mantuvieron varias conversaciones telefónicas los días 3, 8 y 12 de junio de 2001. En concreto en la conversación que ambos mantienen el día 8 de junio de 2001, el acusado que ya tenía pensado contactar con el Guardia Civil NUM001 , dice a Remigio que "·el lunes va a comer con unos amigos y que le puede llamar el martes", a lo que éste responde que : "están desesperados que no saben donde bailar".

Los días 11 y 12 de junio de 2011, el acusado telefoneó varias veces al Guardia Civil NUM001 , desde el teléfono fijo instalado en las dependencias del Cuartel de la guardia Civil de Carmona, no siendo hasta el día 12 de junio de 2001, cuando sobre las 13.39 horas, el Guardia Civil NUM001 , por indicaciones de su superior atiende la llamada. En la misma el acusado el pregunta si están investigando a Remigio , respondiendo negativamente el Guardia Civil, con la intención de desviar su atención, pues ya estaba alertado de las posibles filtraciones que pudiera estar realizando. El acusado le insiste y le dice que: "es amigo suyo, que le ha comentado que una chica le hizo una foto en el Centro Comercial la Cañada, y que un vehículo Mercedes le ha hecho un seguimiento, reiterándole el G. Civil NUM001 , que lo desconocía".

Tras esta conversación, ese mismo día y horas más tarde, en concreto a las 22,32 horas, Remigio siguiendo las indicaciones del acusado en la conversación que mantuvieron el día 8 de junio de 2001, le llama al teléfono del que era usuario, núm. NUM003 , y éste le dice; "que están a punto de meter la mano al lechero..." en referencia a una operación que estaba llevando a cabo por el equipo EDOA de la Guardia Civil y que se instruían en el Juzgado de Instrucción número uno de Estepona, Diligencias Previas nº 1421/01. El acusado en la referida conversación le dice a su interlocutor: "que con respecto a lo suyo hay tranquilidad absoluta .... que el de aquí el del pueblo le ha dicho que lo va a dejar..."

No consta acreditado como repercutió el conocimiento que tuvo Remigio a través del acusado, tanto de las diligencias de investigación que el Grupo de Delincuencia Organizada de la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga estaba llevando a cabo en torno a él y miembros de su organización, como de la investigación que llevaba a cabo el equipo EDOA de la Guardia Civil y que se instruían en el Juzgado de Instrucción número uno de Estepona Diligencias Previas nº 1421/01; y que terminaron con la detención de Juan Carlos , alias " Capazorras " y diez personas más, así como la incautación de 1300 kg de hachís.

SEGUNDO .- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS:

Condenar a:

  1. Genaro , Celestino , Hermenegildo y Ismael como autores penalmente responsables de un delito de encubrimiento de artículo 451.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas, muy cualificada, artículo 66.2 Código Penal , a la pena de un mes y medio de prisión, a cada uno de ellos. Se acuerda su sustitución por multa de dos meses con cuota día de 12 euros.

  2. Justiniano y Lucas , como cómplices penalmente responsables de un delito de tráfico de droga, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas, muy cualificada, artículo 66.2 Código Penal , a la pena de 5 meses de prisión, 100.000 euros multa, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria, a cada uno de ellos.

  3. Cristobal , Edmundo , Enrique , Felix , como autores penalmente responsables de un delito de tráfico de drogas de los artículos 368 inciso último y 369.3 del Código Penal (redacción vigente al tiempo de los hechos), con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas, muy cualificada, artículo 66.2 Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión, multa de 200.000 euros, con 20 días responsabilidad personal subsidiaria, a cada uno de ellos.

  4. Anselmo , como autor penalmente responsable de un delito de revelación de secreto, tipificado en el artículo 417.1 del Código Penal , a la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de 12 euros y un año de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó por el acusado Anselmo recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Se interpone por la vía del artículo 5-4º LOPJ , por vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 24-2º de la Constitución Española , vulnerándose el derecho a presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Renuncia.

TERCERO.- Se interpone por infracción de ley del artículo 849 párrafo 1º de la LECr ., por infringir el articulo 417-1º del Código Penal .

CUARTO.- Se interpone por infracción de ley del artículo 849-1º de la LECr ., por infracción del artículo 66-2º del Código Penal .

CUARTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto manifiesta que se apoyan parcialmente los motivos del recurso; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos y señalándose para la deliberación y votación prevenidas el día 28 de mayo de 2014, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de LOPJ se denuncia vulneración del artículo 24.2 de la CE ., en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia.

La STS 383/2014, de 16 de mayo , expone la doctrina de esta Sala en relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y explica que su invocación permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

SEGUNDO.- En el caso actual la Sala sentenciadora contó con una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada. Así lo ha explicado de manera detallada en el apartado 2 del fundamento tercero de la sentencia recurrida.

Ha tomado en consideración el testimonio de los agentes NUM001 y NUM004 en orden a considerar acreditado que el acusado se interesó en las investigaciones que se estuvieran realizando en relación a Cristobal y Remigio , sin que conste elemento alguno para cuestionar la fuerza probatoria de estos testimonios. Valoró igualmente la declaración del agente NUM000 , que estuvo a las órdenes del acusado en la G.I.F.A, y que admitió haber hablado varias veces sobre las investigaciones en curso con él, pese a que éste ya estaba en el nuevo destino. Lo que quedó respaldado, en cuanto al flujo informativo entre ambos, por la declaración del testigo NUM005 que no solo declaró haber oído una conversación entre el agente NUM000 ( Mario ) y el acusado sobre Cristobal , sino que sorprendió al primero ojeando la carpeta correspondiente a esa investigación con la que no tenía ninguna relación.

Esta prueba, legalmente obtenida y racionalmente valorada, es suficiente para acreditar que el acusado solicitó y obtuvo informaciones en relación a las investigaciones señaladas.

Que el acusado transmitió a su vez esa información a Remigio lo deduce la Sala sentenciadora del resultado de las intervenciones telefónicas que se practicaron en la causa, cuya legalidad y valor probatorio no está en discusión.

El recurso combate expresamente la afirmación del relato de hechos probados en el apartado que recoge la reunión que mantuvieron el acusado y Remigio tras la conversación del día 19 de mayo de 2001 a las 21,22. En particular que en el curso de esa reunión este último mantuviera la conversación que se describe. Que la reunión tuvo lugar lo admitió el acusado, aunque facilitó su particular interpretación. Que uno de los agentes que controló esa reunión no recordara en el acto del juicio concretamente, tal y como expone el recurso, que en el curso de la misma Remigio hablara por teléfono, no desvirtúa la apreciación del Tribunal sentenciador, sobre todo teniendo en cuenta la data de la misma.

El contenido de la conversación está recogido en las actuaciones. En atención a éste y tomando en consideración la secuencia de los acontecimientos, la deducción del Tribunal respecto a que Remigio transmite información que le acaba de suministrar el acusado, es la única que se sustenta como lógica, puesta en relación con lo acreditado por la prueba testifical antes aludida.

TERCERO.- La Sala sentenciadora completa la valoración probatoria con el análisis de la versión de descargo facilitada por el acusado, para concluir que la misma es inverosímil.

Sostuvo el acusado que los contactos telefónicos y personales mantenidos con Remigio no tuvieron por objeto facilitarle información en relación a las investigaciones que le afectaban a él y a otras personas de su entorno, sino que con ellos pretendió obtener información de Remigio , que era su confidente. El Tribunal concluye lo contrario, y explicita los indicios en los que basa su inferencia:

El acusado estuvo diez años al mando del Grupo Fiscal y Antidroga (GIFA) de Marbella, extremo indiscutido.

Remigio era un conocido narcotraficante, tal y como ha acreditado la prueba testifical.

El mismo no constaba en el registro de confidentes. Se descarta igualmente la eventualidad de que éste actuara como mero informador ya que no se siguieron los protocolos de actuación establecidos para estos casos.

Por último, en el momento en el que se estuvo desarrollando la investigación de Remigio y Cristobal , el acusado ya no pertenecía al grupo que se encargaba de la misma.

El valor como prueba de cargo de la prueba de indicios ha sido admitido tanto por el Tribunal Constitucional como por este Tribunal Supremo.

El Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

En resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 109/2009 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).

Sobre la naturaleza y estructuración de la prueba indiciaria tiene establecido el Tribunal Constitucional que el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia ha de estar "asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde un doble canon: el de su lógica o cohesión, y el de su suficiencia o calidad concluyente. Con arreglo al primero la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde el canon de su suficiencia o calidad concluyente no será razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. Son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 , 196/2007 , 111/2008 , 108/2009 , 109/2009 , 70/2010 y 126/2011 , entre otras).

Esta Sala tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26 de junio ; 1364/2000, de 8 de septiembre ; 24/2001, de 18 de enero ; 813/2008, de 2 de diciembre ; 19/2009, de 7 de enero ; 139/2009, de 24 de febrero ; 322/2010, de 5 de abril ; 208/2012, de 16 de marzo ; y 690/2013, de 24 de julio , 481/2014, de 3 de junio , entre otras). La referencia al artículo 1253 del Código Civil , actualmente derogado, debe entenderse al artículo 386 de la LEC .

Con arreglo a tal doctrina, relacionados estos indicios con los extremos analizados en el anterior fundamento en relación a los intentos del acusado en obtener información sobre las investigaciones ya citadas, según acredito la prueba testifical, y el contenido de algunas de las conversaciones telefónicas obtenidas, la Sala sentenciadora extrae su inferencia, que es la única que se perfila como coherente y razonable, en los términos que la misma explicitó.

Por todo ello concluimos que el Tribunal sentenciador contó con prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada.

El motivo se va a desestimar.

CUARTO.- Por el cauce del artículo 849.1 de la LECrim , denuncia el recurso la aplicación indebida del artículo 417.1 del C. Penal .

Sostiene el recurrente que al declarar probado el Tribunal sentenciador que no consta acreditado cómo repercutieron las informaciones que el acusado transmitió a Remigio en las investigaciones que se llevaban a cabo respecto a éste y su entorno, falta la constatación del resultado consistente en el daño a la causa pública que es elemento del delito, por lo que los hechos son atípicos.

Como ha dicho esta Sala en la STS 157/2014, de 5 de marzo "En el delito de revelación de secretos tipificado en el art. 417.1 CP , el bien jurídico protegido está integrado por la preservación y utilización correcta de los medios o instrumentos esenciales para el cumplimiento de los fines de la administración, y en el concreto aspecto que nos atañe, por la estricta confidencialidad de las informaciones de que dispone la policía y que no deban ser conocidas ni aprovechadas por tercero a través del funcionario que indebidamente las revela ( STS. 67/2013, de 30 de enero )". Y prosigue esta resolución "La comisión del delito requiere la revelación de una información, que no deba de ser divulgada y de la que se haya tenido conocimiento por razón del cargo. Y existiendo un subtipo agravado para el caso de que resultara grave daño para la causa pública, en el tipo básico, hay que considerar que el daño se tendría por producido con realizar la conducta típica que, salvo supuestos de ausencia de lesividad, es dañina intrínsecamente."

Lo señalado en esta resolución es aplicable al caso que nos ocupa en el que el acusado transmitió informaciones a las que tuvo acceso por su condición de guarda civil. Contó a Remigio que él y otras personas de su entorno estaban siendo investigados por la Guardia Civil. El contenido de las noticias que desveló permite afirmar la trascendencia de las mismas, ocasionando su revelación a terceros un evidente perjuicio a la Administración. De ahí que el comportamiento que se atribuye al acusado reúna todos los presupuestos de tipicidad que exige el artículo 417.1 párrafo primero del C. Penal .

La relevancia de la revelación, por la materia a la que afecta, vinculada al interés del Estado en la lucha contra la criminalidad y particularmente el narcotráfico, que de esta manera se ha visto atacado, rebasa con creces la gravedad propia de la infracción administrativa, para entrar de plano en el ámbito del Derecho Penal.

El daño para la causa pública que genera divulgar una información de esa índole es relevante, dado que se trata de obstaculizar, entorpecer o bloquear incluso el resultado de la investigación policial de un delito, menoscabando así la prestación de un servicio público de suma importancia para el bien de la comunidad.

La Sala de instancia afirma en el factum de la sentencia recurrida que no consta cómo repercutió el conocimiento que Remigio tuvo a través del acusado en las investigaciones en curso. Ahora bien, aun cuando no conste que perjudicara el resultado de las mismas, el transmitir al sujeto objeto de investigación datos relativos a la misma siempre produce el resultado de ampliar sus posibilidades de actuación en perjuicio del éxito de la investigación, aun cuando ésta no se frustre. En definitiva siempre perjudica la eficacia de un relevante servicio público: la labor investigadora de la policía judicial (en este mismo sentido la STS 773/2013, de 22 de octubre ).

El motivo se desestima.

QUINTO.- El último motivo de recurso por el cauce del artículo 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción del artículo 66.2 del C.P .

Sostiene el recurso que el Tribunal sentenciador ha infringido el mencionado precepto toda vez que, apreciada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y habiendo optado por la rebaja de la pena en un grado, ha hecho efectiva tal rebaja únicamente respecto a la pena de multa, pero no respecto a la de inhabilitación que ha fijado en la mínima extensión prevista para el delito. Comprobado que así es, el motivo de recurso que apoyó también el Fiscal ha de prosperar.

SEXTO .- El recurso se va a estimar parcialmente y declaramos de oficio las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 de la LECrim .

FALLO

Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de casación por infracción de Ley promovido por la representación legal de Anselmo , contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2013, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el Rollo de Sala 1001/2012 , declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Antonio del Moral Garcia Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil catorce.

Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Rollo de Sala núm 1001/2012, se dictó sentencia de fecha 17 de junio de 2013 , que ha sido casada y anulada en parte por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia de la Excma. Sra. Dña. Ana Maria Ferrer Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En orden a determinar la extensión en la que ha de quedar fijada la pena de inhabilitación, una vez operada la rebaja en un grado como consecuencia de la estimación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, parece razonable para mantener una cierta cohesión, utilizar el mismo criterio que el Tribunal sentenciador siguió respecto a la pena de multa. Fijada ésta en ocho meses, es decir en la franja superior de la mitad inferior, procede concretar la inhabilitación en la misma duración.

FALLO

Que fijamos en ocho meses la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público impuesta a Anselmo como autor responsable de un delito de revelación de secreto.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Antonio del Moral Garcia Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ana Maria Ferrer Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

12 sentencias
  • STSJ Castilla y León 56/2022, 14 de Julio de 2022
    • España
    • 14 Julio 2022
    ...mantenimiento de la confidencialidad constituye presupuesto imprescindible del correcto funcionamiento de la Administración -Vid. STS 493/2014, de 11 de junio -». En el relato de hechos probados de la sentencia objeto de la presente apelación, la Audiencia de León (Sección 3ª) establece la ......
  • SAP Barcelona 350/2017, 18 de Julio de 2017
    • España
    • 18 Julio 2017
    ...tipo penal requiere la concurrencia de los siguientes elementos ( SAP Málaga, sección 2ª de 17 de junio de 2013, confirmada por la STS 11 de junio de 2014 ): Que el responsable fuera funcionario público al tiempo de realizar su Que esa función le autorizara a tener acceso a determinada info......
  • SAP Madrid 397/2022, 28 de Junio de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 23 (penal)
    • 28 Junio 2022
    ...el mantenimiento de la confidencialidad constituye presupuesto imprescindible del correcto funcionamiento de la Administración ( STS 493/2014, de 11 de junio). Atendidos los hechos probados en relación a los accesos a datos por parte de Doña Virtudes, respecto a las devoluciones correspondi......
  • STS 601/2017, 25 de Julio de 2017
    • España
    • 25 Julio 2017
    ...es el criterio que se expresa en el nutrido grupo de sentencias de esta sala que relaciona el Fiscal en su informe (entre otras, SSTS 493/2014, de 11 de junio , 157/2014, de 5 de marzo , 773/2013, de 22 de octubre ) relativas a condenas de funcionarios de Cuerpo Nacional de Policía y Guardi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR