STS 601/2017, 25 de Julio de 2017

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2017:3140
Número de Recurso748/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución601/2017
Fecha de Resolución25 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 748/2016 por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por Pio , representado por el procurador don Ángel Codosero Rodríguez y bajo la dirección letrada de don Joaquín Ruiz-Giménez Aguilar y don Máximo Blazquez Aldana, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2016, por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1 .- El Juzgado Central de Instrucción número 3, instruyó Procedimiento Abreviado nº 73/2006, contra Luis Enrique , Ángel y Pio , por delito de revelación de secretos, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2016 , que contiene los siguientes hechos probados:

El acusado Ángel con el conocimiento de Luis Enrique ideó una estrategia destinada a desvirtuar el trabajo policial y judicial de los Funcionarios de Vigilancia Aduanera y del Juez José A. Vázquez Taín, instructor de este caso y del relativo a la embarcación del South Sea, con la finalidad de tratar de influir en los procesos penales en curso, mediante la formulación de denuncias contra los investigadores. Con tal fin Ángel entró en contacto con el funcionario de Vigilancia Aduanera destinado en Vigo el acusado Pio quien había presentado distintas denuncias sobre supuestas actuaciones irregulares de Funcionarios de Vigilancia Aduanera y Jueces a raíz de su imputación en el denominado caso Abrente seguido por una operación de tráfico de drogas. Pio entregó a tal fin a Ángel copia de las múltiples denuncias que había presentado facilitándole información sobre las irregularidades que creía se habían cometido. Igualmente le entrego los siguientes documentos.

-Copia de cuatro partes de recorrido correspondientes a cuatro vehículo camuflados pertenecientes a Vigilancia Aduanera y más concretamente a la Unidad Operativa de Vigo.

-Copia de un documento oficial del Ministerio de Hacienda - Agencia Tributaria - Departamento de Aduanas e IIEE y que se corresponde con el parte de recorrido N° 1147 de fecha 12/07/03 del vehículo de la marca Peugeot 306 con matrícula camuflada DE-....-ZN adscrito a la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera en Vigo y en el que figura como conductor el propio Jefe de la Unidad Rafael y la firma del mismo.

-Dos Copias de un mismo documento oficial del Ministerio de Hacienda -Agencia Tributaria- Departamento de Aduanas e IIEE y que se corresponde con el parte de recorrido N° 1630 de fecha 17/10/03 del vehículo de la marca Peugeot 406 con matrícula camuflada .... WRS adscrito a la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera en Vigo y en el que figura como conductor el propio Jefe de la Unidad Rafael y la firma del mismo.

-Copia de un documento oficial del Ministerio de Hacienda - Agencia Tributaria - Departamento de Aduanas e IIEE y que se corresponde con el parte de recorrido de fecha 29/01/04 del vehículo de la marca Citroen Xsara con matricula camuflada .... GJB adscrito a la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera en Vigo y en el que figura como conductor el propio Jefe de la Unidad Rafael y la firma del mismo.

-Copia de un documento oficial del Ministerio de Hacienda - Agencia Tributaria - Departamento de Aduanas e IIEE y que se corresponde con el parte de recorrido N° 391 de fecha 22/03/04 del vehículo de la marca Peugeot 306 con matricula camuflada QE-....-DH adscrito a la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera en Vigo y en el que figura como conductor el propio Jefe de la Unidad Rafael y la firma del mismo.

-Copia impresa de un correo electrónico interno de la Agencia Tributaria remitido el 29 de Junio de 1.999 a las 0900 horas por el Funcionario Aurelio - Coordinador Regional de Vigilancia Aduanera y que es enviado a los siguientes Funcionarios : Rafael , Narciso y Pio . El mensaje interno tiene el carácter de confidencial y está relacionado con la solicitud de una determinada información tributaria a la Unidad de Análisis de Riegos de la Aduana de Vigo (formada en aquellos momentos por los Funcionarios Narciso y Pio , relativa a dos contenedores concretos de esas fechas, con información muy reservada.

No consta que el señor Luis Enrique tuviese conocimiento de la entrega de dichos documentos o participase de manera alguna en su adquisición.

[sic]

2 .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Absolvemos a Luis Enrique , del delito de revelación de secretos del que había sido acusado con declaración de la parte proporcional de las costas de oficio.

Condenamos a Pio como autor de un delito de revelación de secretos a la pena de multa de doce meses con una cuota día de 10 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por un año y pago de costas proporcionales.

Condenamos a Ángel como autor de un delito de revelación de secretos con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas proporcionales.

3 .- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por Pio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECrim ., denuncia incongruencia omisiva, por no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa, no habiéndose pronunciado sobre el incidente de nulidad de actuaciones que promovió contra la estimación del primero de los motivos del recurso de casación el MF.

    Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por contradicción entre los hechos probados de las dos sentencias dictadas por la AN.

    Tercero.- Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ., denuncia vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y erradicación de la arbitrariedad de los arts. 24.1 y 9.3 de la CE .

    Cuarto.- Al amparo de los ars. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim., por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del art., 24 de la CE .

  2. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 12 de julio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo denunciado, invocando el art. 851, Lecrim , es quebrantamiento de forma, por no haberse resuelto en la sentencia recurrida sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación y de la defensa. El argumento es que el ahora recurrente formalizó un incidente de nulidad contra la sentencia 57/2015, de 4 de febrero , que estimó el motivo primero de los del Fiscal contra su absolución por la sala de instancia, que no fue resuelto. Incidente que luego se promovió ante la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que tampoco fue tenido en cuenta, y que ahora trata de reiterarse.

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo.

El contenido del escrito promoviendo el incidente se incorpora ahora en el escrito del recurso, y, dice bien el Fiscal, recoge argumentos dirigidos a discutir el motivo de su impugnación que resultó estimado en la sentencia de esta sala, que en el momento procesal en el que el mismo se formuló estaban fuera de lugar, una vez resuelto el recurso de casación, a cuyo pronunciamiento la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional tenía que atenerse.

Por lo demás, el aludido incidente de nulidad fue resuelto por esta sala, en el sentido de su inadmisión, mediante auto de 15 de marzo de 2016 , al que hay que estar.

Así, este motivo es inatendible.

SEGUNDO

El reproche, conducido también por el cauce del art. 851, Lecrim es de quebrantamiento de forma, por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados y resultar manifiesta contradicción entre ellos. El argumento es que entre la versión de los hechos relativa al recurrente que consta en la sentencia primeramente dictada por la sala de instancia y en la que ahora se impugna son claramente diferentes; al responder los de la segunda "a la inédita e insólita 'sugerencia', más bien 'imposición' de la Sala Segunda del Tribunal Supremo".

El Fiscal ha formulado oposición al motivo.

Pues bien, hay que decir que lo realmente insólito es el modo de argumentar del recurrente, pues supuestos como el producido en esta causa distan de ser inusuales y tienen bien conocida presencia en la experiencia de cualquier tribunal de instancia. En efecto, el caso, por ejemplo, de que una prueba de cargo descartada, y no valorada por el tribunal del juicio al ser tenida por ilegítima o ilegal, deba ser luego considerada legal o legítima, a instancia de Fiscal, en el momento de resolverse el recurso de casación, es plenamente plausible, y produce la consecuencia de que los correspondientes elementos de juicio deban ser incorporados al cuadro probatorio, para extraer de ellos en su relación con los demás, las consecuencias que correspondan. Precisamente, el Fiscal, en su escrito, recoge todo un elenco de sentencias de esta Sala Segunda (entre muchas, SSTS 147/2015, de 17 de marzo , 153/2015, de 18 de marzo y 729/2015, de 25 de noviembre ), en las que pruebas inicialmente declaradas nulas, no fueron vistas de este modo al resolver el recurso de casación, produciendo un efecto similar al que ha dado lugar al que ahora se resuelve.

De otra parte, estando a los concretos argumentos de impugnación (falta de claridad y contradicción en los hechos), hay que decir que no se sostienen. Lo primero, porque el relato de la sala, en lo que ahora interesa, es diáfano: Pio entregó a Ángel determinados documentos, con un fin que allí se expresa con la misma claridad.

Por lo que hace a la existencia de contradicción, que tendría que ser interna a los propios hechos probados de que se trata, para que pudiese constituir un supuesto de quebrantamiento de forma, hay que decir que es un vicio de redacción de la sentencia que afecta a aquellos, como tales , esto es, a la descripción de una acción o segmento de ella penalmente relevante por ser subsumible en un precepto legal. Y se produce cuando entre algunos de los enunciados nucleares utilizados al efecto se aprecie un antagonismo de tal calidad que determine la inconsistencia esencial del relato. Es decir, que en este se sostenga como cierto algo que, a la vez, se esté afirmando que es falso, con quebrantamiento de esa ley fundamental del pensamiento lógico que es el principio de no contradicción. Y no puede ser más patente que no es el caso. Porque lo que se denuncia como contradicción es la diferencia existente entre los relatos que difieren porque uno de ellos, el de la sentencia ahora a examen, tiene entre sus antecedentes probatorios uno, fundamental, que no formó parte de los tomados en consideración por el tribunal de instancia, al dictar su primera sentencia, que en este punto resultó casada.

Por todo, el motivo no puede acogerse.

TERCERO

Lo que se objeta, por el cauce de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim , es infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que el tribunal debió otorgar al recurrente, y no lo hizo. Al respecto, se argumenta que el Fiscal, en el recurso de casación contra la primera sentencia reprochó al tribunal de instancia no haber valorado los documentos hallados en el registro del domicilio de Ángel , algo que, se dice sería absolutamente falso porque el tribunal habría hecho un juicio motivadísimo y exhaustivo. Luego se cuestiona el razonamiento de esta sala que llevó a la estimación de un motivo del recurso del Fiscal.

Es por lo que también en este caso tiene tazón este en su informe, al oponerse al motivo, que está expresa y directamente dirigido a cuestionar el criterio inspirador de una decisión, la que resolvió el recurso de casación dictado en esta causa, que no es la recurrida, y a la que debió atenerse, como se atuvo, la Sección Primera de la Audiencia Nacional al emitir la resolución que ha dado ocasión a este recurso.

Así, la impugnación carece de fundamento y tiene que desestimarse.

CUARTO

La denuncia, por la vía de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim , es de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia. ( art. 24 CE ). El argumento es que la sala de instancia simplifica al máximo lo que tendría que haber sido una explícita fundamentación de las aportaciones probatorias.

En la sentencia de casación dictada por esta sala, de la que trae causa la que ahora se examina, al resolver el primer motivo del recurso del Fiscal se lee lo que sigue.

"Por el cauce de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim , se ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, causada por el hecho, se dice, de que el tribunal no ha valorado los documentos hallados en el registro del domicilio de Ángel , con el resultado de la absolución de este, de Pio , y de Luis Enrique del delito de revelación de secretos que se les imputaba. El argumento es que la circunstancia de no haber tomado en consideración esos documentos vulnera el derecho del Fiscal a la tutela judicial efectiva, por lo que solicita la anulación de la sentencia en ese extremo y la reposición de las actuaciones al momento de la deliberación y fallo para que el tribunal los valore. Y al respecto argumenta que en distintos momentos de las actuaciones hay constancia de la existencia real de los documentos en que se funda la acusación en el punto que aquí interesa.

En este momento, el auto de aclaración de la sentencia, de 24 de febrero de 2015 , incluye en los hechos probados de esta la siguiente manifestación: "Entre los documentos entregados por el señor Pio al señor Ángel no consta hubiese documentos secretos que el señor Pio tuviese en su poder por razón de su cargo".

La sala de instancia, en el apartado octavo de los fundamentos de derecho de la sentencia, explica el porqué de su decisión, que se cifra, esencialmente, en la falta de constancia de que los documentos de referencia hubieran sido realmente incautados en el domicilio de Ángel , porque -se dice- es un dato no contemplado expresamente en el acta de la secretaria que asistió al registro y dio fe de lo hallado en él. Razona también en el sentido de que Pio , funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera, supuesto responsable de la entrega a aquel de la documentación confidencial, negó haberlo hecho.

Explica el Fiscal que la acusación formulada por los delitos de revelación de secretos se basaba en los documentos que Pio entregó a Ángel , que eran de contenido secreto, confidencial y reservado, que el primero conocía por razón su cargo, y que fueron hallados en el registro efectuado en el domicilio del segundo. Se trata de los siguientes: copia de un documento del Ministerio de Hacienda, Agencia Tributaria-Departamento de Aduanas e IIEE-, que se corresponde con el parte de recorrido nº 1147 de fecha 12/07/03, del vehículo de la marca Peugeot 306 con matrícula camuflada DE-....-ZN , adscrito a la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera en Vigo y en el que figura como conductor el propio Jefe de la Unidad Rafael y la firma del mismo. Dos copias de un mismo documento oficial del Ministerio de Hacienda -Agencia Tributaria- Departamento de Aduanas e IIEE que se corresponde con el parte de recorrido n° 1630 de fecha 17/10/03, del vehículo de la marca Peugeot 406 con matrícula camuflada .... WRS , adscrito a la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera en Vigo, en el que figura como conductor el propio Jefe de la Unidad Rafael y la firma del mismo. Copia de un documento oficial del Ministerio de Hacienda -Agencia Tributaria- Departamento de Aduanas e IIEE, que se corresponde con el parte de recorrido de fecha 29/01/04, del vehículo de la marca Citroen Xsara con matricula camuflada .... GJB , adscrito a la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera en Vigo, en el que figura como conductor el propio Jefe de la Unidad Rafael y la firma del mismo. Copia de un documento oficial del Ministerio de Hacienda -Agencia Tributaria- Departamento de Aduanas e IIEE y que se corresponde con el parte de recorrido n° 391 de fecha 22/03/04, del vehículo de la marca Peugeot 306 con matricula camuflada QE-....-DH , adscrito a la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera en Vigo, en el que figura como conductor el propio Jefe de la Unidad Rafael y la firma del mismo. Copia impresa de un correo electrónico interno de la Agencia Tributaria remitido el 29 de Junio de 1999 a las 09 00 horas por el Funcionario Aurelio -Coordinador Regional de Vigilancia Aduanera-, que es enviado a los siguientes funcionarios: Rafael , Narciso y Pio . El mensaje interno tiene el carácter de confidencial y está relacionado con la solicitud una determinada información tributaria a la Unidad de Análisis de Riegos de la Aduana de Vigo (formada en aquellos momentos por los funcionarios Narciso y Pio , relativa a dos contenedores concretos de esas fechas, con información muy reservada. Tales documentos, como se dice, fueron hallados en la entrada y registro que practicó en el domicilio de los acusados Ángel y Noelia , sito en la URBANIZACIÓN000 , núm. NUM000 de Espartinas (Sevilla), según consta en el Acta de dicha entrada practicada a las 15:34 horas del día 31-3-2009, levantada por Secretario Judicial como consecuencia de la autorización judicial contenida en el auto dictado al efecto.

En fin, el Fiscal se remite a lo que consta documentado en la causa: acta del Secretario recoge al folio 25.049 vto., "Carpetilla azul con documentación y comparecencias en Vilagarcía de Arousa, y resoluciones judiciales varias (3)"; a continuación se señala al folio 29.248 (Tomo 66), el oficio de SVA d 6-7-2009, remitiendo informe (39 folios) al que se une documentación original hallada en la vivienda habitual de Ángel en Espartinas el día 3 1-3-2009; en el informe se señala el particular contenido a los folios 29.252-29.258, bajo el epígrafe: "Acta de entrada y registro. Documento referenciado con el Número 3: "Carpetilla azul con documentación y comparecencias en Vilagarcía de Arousa, y resoluciones judiciales varias" que contiene los siguientes documentos...", y se remite a los originales hallados en dicha diligencia, que son los antes referenciados y que obran a los folios. 29.453 a 29.457 (Tomo 66): partes de recorrido de vehículos oficiales de 2003 y 2004 adscritos a la Unidad Operativa de VA de Vigo, en los que constan los datos secretos o reservados que el funcionario conoce por razón de su cargo, como son la matrícula, modelo, organismo al que está adscrito, identificación del NUMA usuario, fecha/s de uso y recorrido y gestiones a realizar. Folio 29.459 (Tomo 66): correo electrónico interno del SVA entre funcionarios del mismo (entre ellos el acusado Pio ), que contienen datos de carácter reservado y confidencial de su contenido, solo accesible a los funcionarios intervinientes por razón de su cargo, con solicitud de determinada información tributaria a la Unidad de Análisis de Riesgo de la Aduana de Vigo dónde se encontraba destinado en la fecha, 29-6-99, el acusado Pio . Folio 29.461 (Tomo 66): documentación reservada de contenedores de la Unidad de Análisis de Riesgo de la Aduana de Vigo, declaraciones sumarias de importación de fechas de 1999, donde se encontraba destinado el acusado Pio y que conocía en razón a su cargo.

Pues bien, a tenor de los datos que acaban de recogerse, los mejores argumentos para estimar el recurso están en el propio razonamiento de la sala de instancia (folio 203). En efecto, pues allí se lee que en el registro de referencia se incautó un importante volumen de documentación, que por su entidad, es razonable pensar no fue posible reseñar con pormenor, lo que sí pudo hacerse en un momento posterior. A esto se une la constatación de que Ángel , dice el tribunal, admitió en su primera declaración, tener esa documentación en su poder. Y, ambas circunstancias, llevan a este último a concluir reconociendo que existen fuertes indicios de que la hipótesis acusatoria se ajustase a lo realmente ocurrido. Si bien, es la conclusión, esto es algo que no podría aceptarse porque de ello podría derivarse una peligrosa relativización del contenido y fehaciencia de las actas de entrada y registro.

Esta es ciertamente una consideración no banal. Pero no se trata, y no es el caso, de abrir la puerta a fáciles y arriesgados cuestionamientos de la eficacia de la fe pública judicial, cuya prestación corresponde al secretario judicial, ahora letrado de la Administración de Justicia, cuando, como aquí sucede, del propio acta no se sigue la exclusión de la posibilidad de que esos documentos hubieran sido efectivamente incautados en el registro; esta circunstancia tiene una confirmación en lo afirmado por el titular de la vivienda; los documentos figuran regularmente incorporados a la causa; y no puede decirse que haya base razonable para concebir una hipótesis alternativa a la sustentada por la acusación.

La sala de instancia situó este razonamiento en la base del suyo sobre la prueba. Así, partió, como no podía ser de otro modo, del dato de que los documentos oficiales relacionados en los hechos probados de la sentencia ahora impugnada fueron hallados en el registro del domicilio de Ángel . Y tiene en cuenta que Pio admitió en el juicio oral haberlos tenido inicialmente a su disposición; así como también haber entregado a aquél (otros) documentos relacionados, aunque fuera de forma mediata, con las actividades del Servicio de Vigilancia Aduanera. Y asimismo valora que en el acta de aquella diligencia de registro redactada por la Secretaria judicial figura la intervención de una carpetilla azul, cuando resulta, que el Servicio de Vigilancia Aduanera informó, mediante oficio, de que es en tal carpetilla donde se hallaron los documentos de referencia; que, obviamente, solo pudo haber extraído de su sede oficial alguien destinado en la misma, condición que, precisamente, concurría en Pio .

Pues bien, a tenor de todas estas consideraciones, hay que concluir que el modo de proceder de la sala de instancia en la valoración de la prueba es irreprochable. Y esto explica que, en realidad, el planteamiento del motivo se cifre, una vez más, en cuestionar el fundamento de la decisión de esta sala al resolver como lo hizo en la sentencia de casación de la que trae causa la que ahora se examina. Una sentencia que en esta sede ya no puede ser discutida.

En definitiva, y por todo, el motivo es inatendible.

QUINTO

Lo objetado es error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos que demostrarían la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otras pruebas.

Como documentos, se señalan la comparecencia de Pio de 1 de agosto de 2001 ante el juez Vázquez Tarín formulando una denuncia por la desaparición de alguna cantidad de droga en operaciones en las que había intervenido el Servicio de Vigilancia Aduanera; una denuncia manuscrita dirigida al fiscal; un escrito de Fontenla dirigido al fiscal jefe del Tribunal Supremo; varios escritos del mismo dirigido al presidente del Consejo General del Poder Judicial; una denuncia, también de Pio en el Juzgado de Instrucción de guardia de Vigo, por irregularidades atribuidas a Rafael ; otro escrito dirigido al Consejo General denunciando al juez primeramente citado, entre otros.

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, basta la lectura del elenco de documentos y su carácter, así como el desarrollo argumental del motivo, para advertir que no se está en presencia de la clase de antagonismo entre algún concreto enunciado de los hechos probados y otro u otros de fuente documental, igualmente preciso, que los desmintiera; sino que lo que se pretende, al amparo del precepto citado, es la consideración de toda una serie de elementos de juicio, muchos de los cuales tienen como soporte escritos que carecen técnicamente de la condición de documentos, a los efectos del art. 849,2 LECRIM , algo que este no permite. Además, se da la circunstancia de que en la causa, y en la sentencia impugnada, figuran datos probatorios que desmienten abiertamente la hipótesis subyacente al planteamiento de la impugnación. Por eso, es decir, por la patente falta de rigor técnico en la formulación, el motivo tiene que desestimarse.

SEXTO

Lo alegado, al amparo del art. 849, Lecrim , es infracción de ley, por la indebida aplicación del art. 417, Cpenal . Al respecto, se argumenta que los documentos de que se trata no eran secretos, carecerían de interés por referirse a actuaciones producidas en fechas ya de una cierta lejanía. Además, se dice, eran conocidos por otros funcionarios, que tenían también acceso a ellos. También se afirma que no consta acreditado cómo tuvieron aquellos entrada en la causa, y se insiste en que estaría demostrado que ni la entrega ni el hallazgo en el registro del domicilio de Ángel habrían tenido lugar.

El motivo es de infracción de ley y, por tanto, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos probados en un precepto legal. Por eso, las consideraciones dirigidas al cuestionamiento de estos están por completo fuera de lugar, de manera que es de ellos de los que ha de partirse para enjuiciar su calificación jurídica.

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo.

Lo primero que hay que subrayar es que el precepto de referencia contempla dos posibles objetos de revelación antijurídica de lo que una autoridad o funcionario hubiera podido saber por razón de su cargo: secretos o informaciones. Por tanto, el que aquí no cupiera hablar de los primeros, por falta de una calificación formal a tal efecto, no excluye que se trate de las segundas. Y, en efecto, es tal la consideración que, inequívocamente, merecen los datos incorporados a los documentos de que se trata, relativos a vehículos camuflados del Servicio de Vigilancia Aduanera y a los recorridos con ellos realizados, en el ejercicio de las funciones propias de la institución. Y, probado como lo está, que la entrega tuvo lugar, el argumento de la carencia de valor de su contenido informativo para el receptor resulta eficazmente desmentido ya solo por la evidencia del hecho mismo de aquella, aquí no cuestionable.

Por otra parte, es claro que las actividades, y precisamente las realizadas por agentes de tal Servicio en la clase de vehículos de que se habla, tenían un carácter confidencial, que exigía que el conocimiento de su existencia permaneciera reservado a los funcionarios encargados de realizarlas. Pues, no cabe duda, la difusión de tal tipo de informaciones fuera de ese ámbito oficial, aparte su improcedencia, solo podía perjudicar el normal desarrollo de las correspondientes tareas.

Este es el criterio que se expresa en el nutrido grupo de sentencias de esta sala que relaciona el Fiscal en su informe (entre otras, SSTS 493/2014, de 11 de junio , 157/2014, de 5 de marzo , 773/2013, de 22 de octubre ) relativas a condenas de funcionarios de Cuerpo Nacional de Policía y Guardia Civil, con funciones de prevención y persecución de actividades ilícitas, asimilables en aspectos significativos a las que tienen encomendadas los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera; por el hecho de haber difundido fuera de los correspondientes marcos institucionales datos relativos a actuaciones oficiales connotadas por la confidencialidad y a reserva.

En consecuencia, tanto por razón de la condición del ahora recurrente como por la naturaleza de las informaciones de que ilegalmente dispuso, su conducta tiene pleno encaje en la previsión del art. 417,1 Cpenal , por tanto, en modo alguno infringido. Y el motivo tiene que rechazarse.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar todos los motivos del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Pio , contra sentencia dictada el siete de marzo de dos mil dieciséis, por la Sección Primera Penal de la Audiencia Nacional , en la causa seguida por delito de revelación de secretos. 2) Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

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