STS 727/2011, 6 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución727/2011
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha06 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil once.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Javier y Roque , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que les condenó por delitos de acusación falsa y falso testimonio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente por las Procuradoras Sras. Blanco Fernández y Fuentes Hernángomez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarazona incoó procedimiento abreviado con el número 248 de 2009 contra Javier y Roque , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que con fecha 11 de octubre de 2.010 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: De la prueba practicada en base a lo establecido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., ha quedado probado que el acusado Roque , mayor de edad y vecino de la zaragozana localidad de Ainzón, era confidente del Guardia Civil, miembro del equipo de Policía Judicial, destinado en Tarazona (Zaragoza), Javier a quien le había dado informaciones para el buen fin de la actividad que éste desarrollaba con anterioridad. Así, durante el mes de enero de 2007, Javier se puso en contacto con Roque al objeto de que le ayudara con Desiderio , alias " Corretejaos ", vecino de Borja (Zaragoza) pues les estaba dando mucho trabajo. A tal fin, durante el 22 de febrero de 2007, Javier citó a Roque en el polígono industrial "Barbalanca" de Borja, donde sin hacerle bajar del vehículo que conducía y simulando que le pedía la documentación, le entregó una bola de speed, y diciéndole que la grameara y la introdujera en el vehículo de " Corretejaos ".

    Cortada la bola de speed convenientemente por Roque , haciendo bolsitas de un gramo y otra más grande, sobre las 24 horas de ese mismo día, y aprovechando que " Corretejaos " se encontraba ebrio, la introdujo en su vehículo, marca Renault, modelo Once, matrícula G-....-UN , disimulándola bajo el asiento del copiloto, que estaba abierto y aparcado frente a una bodega propiedad de " Corretejaos ", sita en el paraje "Bodegas del Saliente" de Borja.

    Al día siguiente, 23 de febrero de 2010, Roque se dirigió al domicilio de su primo Jose Daniel , sito en la CALLE000 número NUM000 de Borja, contándole lo sucedido y sin que conste que el mismo participara en el grameo del speed ni participara en los hechos que se relatan. Mientras estaban juntos llegó el hermano de Jose Daniel , Cesareo , quien ya conocía a Javier al haber sido detenido por éste con anterioridad, y a quien también contaron lo sucedido, llamando en ese momento Javier a Roque diciéndole que no encontraban a Corretejaos , a lo que Roque le indicó que éste solía almorzar en el restaurante las Ruedas. Dicha conversación fue escuchada por Jose Daniel y Javier , al separar Roque el auricular de su rostro, o bien por poner el sistema "manos libres".

    Sobre las 12,20 horas de ese mismo día 23 de enero de 2007, Javier , dirigiendo un control con otros dos Guardias Civiles del Puesto de Tarazona, en el aparcamiento de restaurante "Las Ruedas" de la localidad de Albeta (Zaragoza), procedió a registrar el vehículo citado, Renault Once, matrícula G-....-UN , y perteneciente a " Corretejaos ", con la excusa de controlar la numeración de unas motosierras que había en su interior ante una serie de robos acaecida precedentemente en la zona de material de ese tipo, encontrando uno de los Guardias Civiles la droga previamente introducida bajo el asiento del copiloto del vehículo registrado, imputándose a Desiderio , alias " Corretejaos ", su posesión y tráfico ilegal al estar distribuida en bolsitas, pues la cantidad aprehendida consistió en un envoltorio de plástico que contenía quince bolsitas pequeñas con sustancia de pasta blanca que resultó ser anfetamina, con un peso neto de 7,52 gramos y una pureza media en base del 14,32%, y otra bolsa grande cuya sustancia también era anfetamina, con un peso neto de 13,17 gramos y una riqueza media del 8,91%, toda ella con un valor en el mercado ilícito de 625,15 euros.

    Ese mismo día, 23 de enero de 2007, Javier , en su calidad de Policía Judicial e instructor de las diligencias derivadas de la actuación anterior, solicitó y obtuvo del Juzgado de Instrucción número uno de Tarazona, una orden de entrada y registro en la bodega antes citada, propiedad de Desiderio , sita en el paraje "Bodegas de saliente" de Borja, en donde se encontró una escopeta de cañones recortados, información que Roque había dado previamente a Javier de que " Corretejaos " poseía un arma de esas características. Javier en el Juicio Oral seguido contra Desiderio , Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 167/2007, ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Rollo 21/2008 , el día quince de diciembre de 2008 , negó que diera orden o instrucción ninguna a Roque para que pusiera la bola de speed cortada convenientemente en el coche de Desiderio , mientras que Roque , el once de junio de 2007, al tomársele declaración como testigo sobre los hechos, manifestó en el Juzgado de Instrucción de Tarazona lo acontecido, manteniendo tal versión en el acto del Juicio Oral y exculpando a Desiderio del delito contra la salud pública por el que se le acusaba. La Sección Sexta dictó en fecha 17 de diciembre de 2007, sentencia absolutoria que devino firme, y en donde se ordenó remitir testimonios al Juzgado de Instrucción de Tarazona por si los hechos que se habían relatado en el acto del Juicio Oral pudieran ser constitutivos de infracción penal.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos al acusado Don Javier , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de sendos delitos de Acusación Falsa y de Falso Testimonio, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito de Acusación Falsa, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de doce meses a razón de seis euros diarios, que en caso de impago e insolvencia será sustituida por la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal ; y por el delito de falso testimonio, la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de seis meses a razón de seis euros diarios, que en caso de impago e insolvencia será sustituida por la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, y abono de una tercera parte de las costas procesales. Condenamos al acusado Don Roque , en quien concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada de confesión del art. 21.4ª del Código Penal , como autor responsable de un delito de Acusación Falsa, ya definido, a la pena de dos meses de prisión, que con aplicación del art. 71.2 del Código Penal , se sustituirá por multa con una cuota de seis euros, y la pena de seis meses de multa a razón de seis euros diarios que, en caso de impago e insolvencia, será sustituida por la responsabilidad personal del art. 53 del Código Penal, y abono de una tercera parte de las costas procesales. Absolvemos al acusado Don Jose Daniel , del delito de Acusación Falsa por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Javier y Roque , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Javier , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- En relación al párrafo 4 del art. 5 L.O.P.J ., por quebrantamiento constitucional de la presunción de inocencia del recurrente Javier , pues no ha existido a lo largo de las actuaciones prueba alguna en su contra para desvirtuar dicha presunción de inocencia; Segundo.- En relación al párrafo 4 del art. 5 de la L.O.P.J., al quebrantarse el apartado 3 del art. 18 C.E.; Tercero .- Por infracción de ley del art. 849.2 L.E.Cr .

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Roque , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Conforme al art. 849.1 L.E.Cr ., por infracción de un precepto penal sustantivo. En concreto la no apreciación de la eximente completa e incompleta del art. 20.5 y 20.6 del Código Penal ; Segundo.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número dos del art. 849 L.E.Cr.; Tercero .- Por infracción de ley, al amparo del número uno del artículo 849 L.E.Cr ., por indebida aplicación del art. 20.5 y art. 20.6 del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó su inadmisión, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de junio de 2.011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Tercera) condenó al acusado Javier como autor responsable de un delito de acusación falsa a la pena de seis meses de prisión y multa; y por el delito de falso testimonio a la pena de un año de prisión y multa.

También condenó al coacusado Roque , por un delito de acusación falsa, con la concurrencia de la atenuante de confesión, a la pena de dos meses de prisión, sustituible por multa.

La premisa fáctica del silogismo que supone la sentencia, esto es, la declaración de Hechos Probados, establece los hechos acaecidos y la participación en ellos de los acusados. Relato que figura en los antecedentes de esta resolución y a los que nos remitimos.

RECURSO DE Javier

SEGUNDO

El acusado alega en un primer motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E .

Admite el recurrente que la Sala ha formado su convicción en base al testimonio del coimputado Roque , al que en el motivo se describe como "delincuente habitual" sin citar prueba alguna de ello, así como que es persona con "tendencia a las mentiras" por lo que afirma que se trata de un testimonio "exento de credibilidad alguna".

Ocurre que la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador forma parte de la valoración de esta clase de pruebas personales, que se practican con oralidad, inmediación y contradicción ante los Magistrados que componen la Sala enjuiciadora y que, por ello, están sometidas exclusivamente a la valoración en conciencia del Tribunal de manera privativa y excluyente de suerte que el pronunciamiento valorativo alcanzado únicamente podrá ser modificado cuando el mismo sea irracional por el propio contenido de las manifestaciones del declarante o aparezcan otros elementos probatorios que evidencien la mendacidad del declarante.

El Tribunal a quo, que ya había sido prevenido por la defensa del recurrente de las características personales negativas de Roque antes mencionadas, lleva a cabo la motivación fáctica de manera inobjetable, reseñando las pruebas practicadas y haciendo un ejercicio de valoración de las mismas -en especial las declaraciones incriminatorias del coimputado- a partir de los criterios orientativos acuñados por el Tribunal Constitucional y por este mismo Tribunal Supremo en orden a ponderar la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y ausencia de contradicciones sustanciales en las declaraciones.

De este modo, expone que no se desprende ningún móvil espurio en el coacusado Roque , pues no se aprecian causas o motivaciones en tal sentido. Consta, y así se ha afirmado por Javier , que Roque le habría proporcionado anteriormente información relativa a culminar con éxito determinadas actuaciones policiales y en concreto el hallar en casa de " Corretejaos " una escopeta con cañones recortados, y que con posterioridad a estos hechos le había pedido que averiguara el paradero de otra escopeta.

Como vigoroso elemento corroborador del testimonio inculpatorio de Roque , subraya la sentencia que tanto su primo Jose Daniel como su hermano Cesareo insistieron en que "en la mañana de la intervención policial escucharon a través del teléfono como Javier decía a Roque que no encontraban a Corretejaos ", llamada que tuvo lugar en la mañana del día siguiente al que Roque había colocado la droga en el vehículo de Desiderio (" Corretejaos ") siguiendo las instrucciones de Javier . En esa conversación telefónica, Roque le dijo a Javier que " Corretejaos " que éste solía almorzar en cierto establecimiento, y sobre las 12,20 horas de ese mismo día se procedió al registro del vehículo encontrando la droga exactamente en el mismo lugar donde Roque las había escondido, bajo el asiento del copiloto.

El hallazgo de la droga corrobora y robustece la versión incriminatoria del coimputado que incrimina a Javier . Como también lo hacen los testimonios de los primos de Roque ( Jose Daniel y Cesareo ) sobre la mencionada conversación telefónica. En este punto, la sentencia impugnada realiza un alarde de exposición valorativa de las coincidentes declaraciones de éstos, resaltando que aunque las relaciones de los hermanos Jose Daniel Cesareo con su primo Roque se habían roto antes del juicio oral ambos primos respaldan la llamada telefónica referida y, por otra parte, razona el Tribunal sentenciador que las manifestaciones de Cesareo y Jose Daniel alcanzan ese plus externo de objetividad que avala la manifestación autoinculpatoria, e inculpatoria hacia Javier , realizada por Roque mantenida, como queda dicho, desde un primer momento y esencialmente idéntica, y que se objetiva asimismo por una prueba indiciaria, que por sí misma no sería suficiente para alcanzar un fallo condenatorio, consistente en las manifestaciones grabadas por Roque , válidas como se ha concluido al ser éste una de las partes de las mismas, y que obran en las actuaciones transcritas (folios 251 y 548), ni afirmadas ni negadas por Javier , cobran sentido al preguntarle por la bola de speed Roque a Javier quien da razón de la misma y diciendo que no había podido hablar en otro momento sobre ello al entrar otra persona en su despacho o lugar de trabajo.

En conclusión, existió prueba de cargo legítimamente obtenida, practicada con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción y valorada de manera racional y razonada que excluye todo atisbo de falta de lógica y de arbitrariedad. Por ello, el motivo se desestima.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. al quebrantarse el apartado 3 del art. 18 de la C.E .:" Se garantiza el secreto de las comunicaciones, y en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial".

Como certeramente argumenta el Fiscal al impugnar el motivo el Tribunal Constitucional había establecido en la sentencia nº 114/1984 de 29 de noviembre de 1984 que para que pueda hablarse de violación del secreto de las comunicaciones es imprescindible que la intervención se produzca por quienes son ajenos a la comunicación misma. Así, decía que ".... no hay secreto para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 de la C.E . la retención por cualquier medio del contenido del mensaje ....". Y que ".... Quien graba una conversación de otros atenta .... al derecho reconocido en el art. 18.3 de la C.E . Por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado ...". La STS de 11 de mayo de 1994 se hizo eco de este criterio al establecer que es el propio interesado quien exterioriza sus pensamientos sin coacción de ninguna especie, y que el art. 18.3 de la C.E . no garantiza el mantenimiento del secreto de lo que un ciudadano comunica a otro. La STS de 1 de marzo de 1996 estableció (en un caso de delito de tráfico de estupefacientes) que era válida la grabación hecha por un particular porque ".... la cuestión de la validez de una grabación subrepticia de una conversación entre cuatro personas realizada por una de ellas sin advertírselo a los demás, no ataca a la intimidad ni al derecho al secreto de las comunicaciones, ya que las manifestaciones realizadas representaban la manifestación de voluntad de los intervinientes que fueron objeto de grabación de manera desleal desde el punto de vista ético pero que no traspasan las fronteras que el ordenamiento jurídico establece para proteger lo íntimo y secreto. El contenido de la conversación pudo llegar al proceso por la vía de su reproducción oral si alguno de los asistentes recordaba fielmente lo conversado o mediante la entrega de la cinta que recogía textualmente, con mayor o menor calidad de sonido, el intercambio de palabras entre todos los asistentes. Cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las transmite, más o menos confiadamente, a los que le escucha, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico .....".

Ciertamente, un testigo puede relatar al Tribunal lo dicho en una conversación en la que se prepare o se confiese un crimen. El narrador no sería entonces testigo directo, pues no vio al criminal en el momento del suceso delictivo, pero sería testigo referencial (art. 710 de la L.E.Cr .), admisible si quedan cumplidas las condiciones de tal testimonio (precisión del origen de la noticia, designación de la fuente con nombre y apellidos o mediante señas de identificación, etc.). Desde ese punto de vista y, acaso en unión de otras pruebas, el testimonio de referencia puede constituir prueba de cargo. Y si el testigo de referencia se provee de una grabación y aporta la cinta al Juzgado, cumplidos los restantes requisitos (disponibilidad, acreditación de ausencia de manipulación, transcripción con la fe del Secretario Judicial, etc.), esa referencia quedará evidentemente reforzada.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Roque

CUARTO

En los motivos primero y segundo se alega infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . por indebida inaplicación de las eximentes completas o incompletas de estado de necesidad y miedo insuperable del art. 20.5 y 6 C.P .

Los motivos no pueden prosperar.

En primer lugar porque el relato histórico de la sentencia está absolutamente huérfano de datos sobre los que se puedan construir las circunstancias postuladas.

En segundo término porque la respuesta que ofrece la sentencia a estas pretensiones, rechazándolas, está asentada en la doctrina jurisprudencial de esta Sala y sobre esta base razona que en relación a la eximente de estado de necesidad, la esencia de la misma, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone, con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, también, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último. Además, si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial; pero si esa comparación revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades (3288/2009, de siete de mayo).

En el caso presente se alega por la defensa de Roque , que éste ante la entrega de droga por parte del coacusado Javier , tuvo que hacerlo para evitar un mal mayor, cuestión que no puede aceptarse toda vez que el propio acusado pudo desprenderse de la droga posteriormente dando una explicación razonable de ello a Javier , coligiéndose que para que le quitara una multa de ochocientos euros, el mismo tuviera que realizar lo que hizo. Ignorándose el mal que se trataba de evitar, y dada la restrictiva interpretación de la eximente impuesta jurisprudencialmente, la aplicación de la misma debe de rechazarse.

Por lo que respecta a la eximente de miedo insuperable, se trata de una eximente de la responsabilidad criminal que desde la entrada en vigor del Código Penal de 1995 sólo requiere la actuación bajo el impulso de un miedo insuperable.

Tanto la jurisprudencia como la doctrina, ubican la eximente de miedo de forma predominante en sede de culpabilidad (si bien en otras ocasiones como causa de justificación) y, dentro de ella, como un supuesto de inexigibilidad. No obstante, algunas resoluciones judiciales la conceptúan como un supuesto de inimputabilidad y algunos autores la consideran una causa de justificación.

El T.S. vincula la aplicación de la eximente completa de miedo insuperable a una serie de requisitos: a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible, determinante de la anulación de la voluntad del individuo. b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado. c) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas y d) Que el miedo sea el único móvil de la acción. En ocasiones se añaden requisitos como la amenaza de un mal inminente, grave y desaprobado jurídicamente, o la inexistencia de alternativas menos lesivas para enfrentar dicho mal. No obstante, es cierto que el Tribunal Supremo, sobre todo en algunas resoluciones recientes, apunta en ocasiones una comprensión del miedo insuperable menos insistente en los efectos psíquicos sobre la capacidad de culpabilidad del sujeto y más preocupada por la exigibilidad como elemento normativo, tal y como la concibe la doctrina. Esta comprensión excluye desde el principio definir el miedo en términos de perturbación psíquica anulatoria de la voluntad y atiende a si el sujeto podía haber actuado de otra forma, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio.

Desaparecida la exigencia objetiva de la amenaza de un mal igual o superior que exigía el Código Penal anterior, los límites entre la eximente, la eximente incompleta y la atenuante de miedo insuperable son trazados ahora más que nunca como un problema de intensidad de los requisitos para apreciar la circunstancia del art. 20.6º C.P . Se consolida la doctrina jurisprudencial de que para aplicar la eximente incompleta basta la presencia de un temor inspirado en un hecho real, efectivo y acreditado, cuya intensidad corresponde a una disminución notable de la capacidad electiva, pudiendo faltar la insuperabilidad -equiparada a la imposibilidad de una conducta distinta-. La atenuante analógica quedaría reservada para casos en los que el miedo ni siquiera alcanza el nivel de menoscabo notable de la capacidad de elección ( SSTS 4703/2009, de 10 de julio , 783/2006, de 29 de junio y 8/3/2005 , entre otras).

En consecuencia, la aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta ( STS de 16 de julio de 2001, núm. 1095/2001 ), no olvidando que ello es de restrictiva aplicación y sin que pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas ( SSTS de 29 de junio de 1990 y de 29 de enero de 1998 , entre otras).

Debe de reiterarse lo expuesto en relación con la alegada eximente de estado de necesidad, añadiéndose que Roque actúa así por interés, al objeto de que Javier le quitaría una elevada multa que le habían impuesto, cuestión que conlleva a la consideración de que no existió tal miedo, al objeto de considerarlo como eximente completa o incompleta pues tal circunstancia, alegada sin más, no está acreditada ni objetivada.

QUINTO

Ahora por error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr .

Como documentos que acreditarían "la situación de nerviosismo, miedo y congoja en que se encontraba Roque ", designa el recurrente sus propias declaraciones, así como los testimonios de sus primos Cesareo y Jose Daniel y el contenido del CD donde se registró la conversación entre Roque y el coacusado Javier .

Obvio es decir que ninguno de ellos son documentos a efectos del art. 849.2º L.E.Cr ., sino declaraciones y manifestaciones personales documentadas en unos y otros soportes, y que, además, carecen en absoluto de literosuficiencia para demostrar lo que con ellos se pretende por el recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los acusados Javier y Roque contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, de fecha 11 de octubre de 2.010 , en causa seguida contra los mismos por delitos de acusación falsa y falso testimonio. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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