STSJ Cataluña 9106/2005, 24 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2005:13200
Número de Recurso5342/2004
Número de Resolución9106/2005
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 9106/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Penélope frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 30 de marzo de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 425/2003 y siendo recurrido -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interposada per Penélope contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social i Tresoreria general de la Seguretat Social i absolc la part demandada de totes les demandes que li ha fet la part actora al seu escrit."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

Primer

L'actora, nascuda el 2 de setembre de 1934 en situació d'alta en el Règim general de la Seguretat Social, de professió habitual netejadora, va iniciar un procés d'incapacitat temporal el 20 d'agost de 2002 i el 14 de novembre de 2002 se li va estendre l'alta amb proposta d'incapacitat permanent.

Segon

Es va tramitar expedient, amb dictamen emès pel Centre de Reconeixements i Avaluació Mèdics el 14 de novembre de 2002, i en data 26 de febrer de 2003 per la Direcció Provincial de Barcelona de l'Institut Nacional de la Seguretat Social es va dictar resolució en la que es denegava la declaració d'incapacitat permanent en cap dels seus graus d'incapacitat, derivada de malaltia comuna, i el dret a prestacions econòmiques, per no reunir el període mínim de cotització reglamentari (es va expressar que acreditava 2.598 dies, i necessitava 4.380 dies).

Tercer

Va formular reclamació prèvia, desestimada mitjançant resolució de 29 de abril de 2003.

Quart

En l'expedient administratiu es va determinar una base reguladora de la prestació de 159,76 euros, calculada amb les bases de cotització del període de novembre de 1994 a octubre de 2002, amb bases 0 fins a març de 2001. La base reguladora en el període de setembre de 1994 a agost de 2002, amb el còmput de bases mínimes fins a març de 2001, és de 516,03 euros.

Cinquè

En l'informe de cotització es recullen els següents períodes cotitzats: de 26 de setembre de 1959 a 4 de febrer de 1963; de 23 d'abril de 2001 a 22 de gener de 2002; de 23 de gener de 2002 a 22 d'abril de 2002; de 23 d'abril de 2002 a 22 d'agost de 2002 (atur); i de 23 d'agost de 2002 a 19 de febrer de 2004.

Sisè

Així mateix, acredita cotitzat al Règim especial de treballadors de la llar des de l'1 de febrer de 1980 al 31 d'octubre de 1984.

Setè

Presenta el següent quadre de lesions:

Coxartrosis esquerra avançada. Artrosis mans interfalàngicas distals severa.

Discopatia C3-C4, C6-C7, L4-L5 avançada. Funcionalisme limitat significativament."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plantea la actora recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda en reclamación de prestación por incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, por falta de carencia genérica, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la revisión del quinto de los hechos probados, y denunciando la infracción del artículo 138.2 b) de la Ley General de la Seguridad Social , y el artículo 4 del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre , por considerar que sí reúne el requisito de carencia genérica exigido por tales preceptos, denunciando asimismo la inaplicación del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en solicitud de prestación por incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente el art. 137.4 LGSS , para el reconocimiento de prestación en grado de total para la profesión habitual de limpiadora.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso se insta la revisión del quinto de los hechos probados, por entender que se ha cometido por el juzgador a quo un error en el cómputo de los periodos cotizados, ya que en la redacción originaria del mismo consta que las cotizaciones relativas al año 1959 comienzan el 26 de septiembre, cuando lo fueron desde el 26 de junio, y que, asimismo, cuenta con 374 días asimilados por pagas extraordinarias, y 546 correspondientes a incapacidad temporal, y así lo acredita el informe de cotización emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Pues bien, en el referido informe de cotización obrante en autos, se indican los siguientes periodos cotizados:

De 29 de junio de 1959 a 4 de febrero de 1963: 1317 días.

De 23 de abril de 2001 a 22 de enero de 2002: 275 días.De 23 de enero de 2002 a 22 de abril de 2002: 90 días.

De 23 de abril de 2002 a 22 de agosto de 2002 (prestación por desempleo): 122 días.

De 23 de agosto de 2002 a 19 de febrero de 2004 (incapacidad temporal): 546 días.

A los anteriores deben añadirse los 254 días por pagas extraordinarias que señala la certificación referida, lo que da un total de 2604 días. No obstante, la certificación considera sólo 2598 días.

Los anteriores sólo corresponden a las cotizaciones ingresadas al régimen general. A éstas deben adicionarse los días de cotización al régimen de empleados de hogar, que, según indica el hecho probado sexto, se corresponden con el periodo de 1 de febrero de 1980 al 31 de octubre de 1984, esto es, un total de 1733 días.

La suma de todos estos periodos alcanza a un total de 4.337 días.

Así pues, si bien el relato fáctico incurre en un error en la transcripción de la citada fecha, no lo hace en el número de días computables, por lo que únicamente puede corregirse dicho extremo.

TERCERO

La censura jurídica dedicada a la sentencia parte de la constatación fáctica que acaba de examinarse, por cuanto el cómputo total de días acreditados, incluyendo los correspondientes a distintos regímenes de la Seguridad social (general y de empleados de hogar), periodo de incapacidad temporal y días cuota por pagas extraordinarias, no alcanza a los requeridos 4.380 días de carencia mínima que resultan exigibles por aplicación del art. 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

Argumenta la actora que corresponde asimismo computar los días correspondientes a días cuota en el caso de periodos de...

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