STS, 9 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:3402
Número de Recurso67/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo (Sección Primera) el Procedimiento de revisión de sentencia 67/2013 , interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de Dª. María Purificación , contra la Sentencia de 9 de julio de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el Recurso Contencioso administrativo 1293/2007 , sobre concurso-oposición.

Ha comparecido como parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA , representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Dª. María Purificación interpuso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, Recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, primero por silencio administrativo, y, posteriormente, por resolución expresa (Orden de 2 de agosto de 2007 de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la Junta de Andalucía), del recurso de alzada interpuesto contra la anterior Resolución de 27 de julio de 2006, por la que se hacía pública la lista definitiva de aprobados en el concurso oposición para la provisión de plazas en el Cuerpo de Ayudantes Técnicos, especialidad Agentes de Medio Ambiente.

SEGUNDO .- Del anterior recurso, tras inhibirse la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, conoció la Sección Tercera de la Sala del mismo Tribunal con sede en Granada, la cual dictó Sentencia de fecha 9 de julio de 2012 ( Recurso Contencioso administrativo 1293/2007 ), estimando en parte el recurso.

TERCERO .- La anterior sentencia fue recurrida en casación por la Junta de Andalucía, declarándose desierto el recurso por Decreto de la Sra. Secretaria de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 2013.

Por su parte, Dª. María Purificación presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando la aclaración, rectificación, subsanación o complemento de la sentencia, manifestando que no le había sido notificada la misma, privándole así de su derecho a interponer recurso de casación, como hubiera sido su deseo, dictándose Diligencia de ordenación de fecha 24 de abril de 2013, por la que se hacía saber a la recurrente que la sentencia había sido notificada a su Procurador, así como la Providencia por la que se acordada tener por preparado el recurso de casación anunciado por la Junta de Andalucía.

CUARTO .- Dª. María Purificación presentó el 1 de agosto de 2013, en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito solicitando el beneficio del derecho a la justicia gratuita para interponer demanda de revisión contra la Sentencia de la Sala de Granada dictada el 9 de julio de 2012 , solicitando mientras tanto la suspensión del plazo para presentar la demanda.

Desestimado por la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita el beneficio de la justicia gratuita de la demandante Sra. María Purificación , por insostenibilidad de la pretensión, se la requirió por Diligencia de ordenación de 9 de abril de 2014 para que se personara por medio de Abogado y Procurador de su libre designación.

QUINTO .- Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2014 en el Registro General de este Tribunal Supremo, Dª. María Purificación , instó la revisión de la sentencia de la Sentencia de 9 de julio de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el Recurso Contencioso administrativo 1293/2007 , con base en el artículo 102.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA).

Alega, en síntesis, la demandante de revisión que "... recientemente y de modo casual mi patrocinada ha encontrado en Internet un hecho que da un vuelco al asunto que nos ocupa. Lo ha encontrado, en concreto, en la revista de biodiversidad "Especies exóticas Invasoras en Andalucía". En ella, en su página 145, párrafo antepenúltimo, se pone de manifiesto que los Agentes de Medio Ambiente reciben la formación "Gestión y Conservación de Cangrejo del Río", porque este cuerpo es una pieza vital, fundamental, del Programa de recuperación de la especie" . También señala un enlace de un video publicado en el portal de internet YouToube donde se constata que entre las funciones de los Agentes de Medio Ambiente está la recuperación del cangrejo autóctono. Y alega que la documentación que invoca fue omitida en la instancia por la parte contraria, que ocultó información crucial para el procedimiento.

SEXTO .- Por Diligencia de ordenación de esta Sección de 4 de junio de 2014 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de la demandante, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

SÉPTIMO .- La representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA contestó a la demanda, interesando sentencia por la que se declare su desestimación, en primer lugar por no haber constituido el depósito previsto por el artículo 513 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ); en segundo lugar, por inexistencia de motivo legal de revisión, sin que el recurrente acredite, ni someramente, la falsedad de los documentos en los que la sentencia de instancia se fundó para desestimar el recurso contencioso-administrativo; y, en tercer lugar, por no haber acreditado que la revisión se ha solicitado antes del transcurso del plazo de los tres meses establecido por el artículo 512.2 de la LEC .

OCTAVO .- Por Auto de 20 de enero de 2015 se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del proceso, y, por Diligencia de ordenación de 23 de febrero se recabó al MINISTERIO FISCAL el preceptivo informe, el cual lo emitió con fecha de 6 de marzo de 2015, solicitando la desestimación de la demanda, pues el artículo publicado en internet "Especies Exóticas Invasoras en Andalucía" no es un documento recobrado a efectos del proceso de revisión, toda vez que "... no consta que haya sido retenido por dolo de la contraparte -la Administración Autónoma Andaluza- o por fuerza mayor y pudo haberse obtenido por la peticionaria en tiempo anterior al dictado de la sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 9 de julio de 2012 , y ser presentado oportunamente en la fase probatoria del proceso de instancia" . Además, tampoco sería un documento decisivo, dado que del citado artículo no se desprende en modo alguno su relación con el temario de acceso al Cuerpo de Ayudantes Técnicos.

NOVENO .- Por Diligencia de ordenación de 19 de junio de 2015, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente demanda de revisión se interpone contra la sentencia de 9 de julio de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el Recurso Contencioso administrativo 1293/2007 , que estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. María Purificación contra la desestimación, primero presunta, y, posteriormente expresa (Orden de 2 de agosto de 2007 de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la Junta de Andalucía), del recurso de alzada interpuesto contra la anterior Resolución de 27 de julio de 2006, por la que se hace pública la lista definitiva de aprobados en el concurso oposición para la provisión de plazas en el Cuerpo de Ayudantes Técnicos, especialidad Agentes de Medio Ambiente.

Como hemos señalado en los Antecedentes, el recurrente basa su demanda en el apartado a) del artículo 102.1 de la LRJCA , al haber recobrado un documento que acredita que los Agentes de Medio Ambiente son fundamentales para la conservación del cangrejo de río.

SEGUNDO .- Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, han de examinarse, por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución, las alegaciones efectuadas por el Letrado de la Junta de Andalucía referidas a la falta del depósito previsto por el artículo 513 de la LEC , y a la falta de acreditación de que la demanda revisión fue formulada antes del transcurso del plazo de los tres meses establecido por el artículo 512.2 de la LEC .

Respecto de la primera de las alegaciones reseñadas, consta en las actuaciones que la demandante de revisión aportó el 29 de mayo de 2014 el resguardo acreditativo del ingreso de 300 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales, figurando como concepto de pago la presente revisión, por lo que se ha cumplido con la exigencia del artículo 513.1 de la LEC .

Y, respecto del plazo para la presentación de la demanda de revisión, debe señalarse que el art. 512 de la LEC , tras establecer en el apartado 1 un primer plazo general de cinco años, respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla, en el apartado 2, un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o, en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad; y, la prueba de que la demanda de revisión se ha formalizado dentro de dicho plazo ---que lo es de caducidad---, compete al propio recurrente, quien, en consecuencia, ha de concretar, con precisión, asimismo el dies a quo de los mencionados tres meses.

Pues bien, en el presente caso, el Decreto de esta Sala de 13 de febrero de 2013, por el que se declaró desierto el recurso de casación preparado por la Junta de Andalucía contra la sentencia objeto de revisión, se notificó por la Sala de instancia a la representación procesal de la ahora demandante el día 26 de marzo de 2013, y, aunque la demanda de revisión se presentó en el Registro General de este Tribunal el día 29 de abril de 2014, sin embargo, lo cierto es que la fecha final para el cómputo del plazo previsto en el artículo 512 de la LEC es la de 15 de julio de 2013 ---que es cuando la demandante presenta escrito solicitando la suspensión del plazo para la interposición de la demanda de revisión hasta que la Comisión de Justicia Gratuita se pronuncie sobre su solicitud de que se le reconozca el derecho a la asistencia jurídica gratuita---, y ello aunque dicho escrito se haya presentado erróneamente en el recurso de casación 4477/2012, como consta en los archivos de este Tribunal.

En consecuencia, teniendo en cuenta los anteriores datos, se respeta el primero de los plazos indicados, pero no así el segundo, pues la demandante no ha acreditado la fecha de descubrimiento del documento recobrado, cuestión que a ella incumbe especificar y acreditar, limitándose a señalar que "recientemente y de modo casual mi patrocinada ha encontrado en Internet un hecho que da un vuelco al asunto que nos ocupa" , constatándose así la falta absoluta de justificación de que, desde la fecha del eventual descubrimiento del documento "recobrado" hasta la de formalización de la demanda de revisión no hubiere transcurrido el plazo de 3 meses al que se refiere el punto 2º del artículo 512 de la LEC .

En definitiva, no nos consta que el plazo de tres meses exigido en el citado artículo 512.2 de la LEC haya sido respetado. No hay que olvidar, en esta tesitura, que el proceso de revisión es de naturaleza extraordinaria, siendo rigurosa la exigencia de los requisitos exigidos y restrictiva la interpretación de su concurrencia, de forma que, en caso de duda, ha de resolverse a favor de la cosa juzgada.

En estas condiciones no ha lugar a la demanda de revisión interpuesta.

TERCERO .- No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, tampoco concurriría el motivo de revisión aducido, como veremos a continuación.

La doctrina general ---representada, entre otras, por la STS de esta Sala de 12 de junio de 2009 (RR 10/2006)---, entiende que el proceso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El proceso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El proceso de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el proceso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del proceso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el proceso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El proceso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del proceso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este proceso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el proceso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El proceso de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

CUARTO .- Dado que, como se ha señalado, la demandante funda la demanda de revisión en el motivo recogido en la letra a) del art. 102.1 LRJCA , debe recordarse la doctrina de esta Sala en relación con la revisión basada en un documento recobrado, que exige la concurrencia de unos determinados requisitos.

En concreto, en relación con la causa prevista en la letra a) del artículo 102.1 de la LRJCA ---que dispone habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado"--- , esta Sala exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso;

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme; y,

  3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos ---juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada---).

A lo anterior cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba ---cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( STS, entre otras, de 12 de Julio de 2006, Revisión 10/2005 ). Por otra parte, es también exigible que los documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos, ni fuerza mayor, ni actuación de la otra parte (STS de la Sala Especial de 29 de febrero de 1984), y, en el mismo sentido, de hallarse el documento a disposición de los interesados (por todas, SSTS de 14 de enero y 24 de junio de 1994 ).

QUINTO .- A la vista de la Jurisprudencia mencionada no puede entenderse que el documento en el que se funda la presente demanda de revisión ---si es que pudiera tener tal consideración--- reúna los requisitos que señala el artículo 102.1.a) de la LRJCA , dado que no se trata de un documento recobrado, puesto que el mismo ya existía cuando se estaba substanciando el recurso contencioso-administrativo y figuraba publicado en una página web de acceso al público en general, por lo que podía haberse obtenido una copia o indicado en enlace de su publicación en Internet (de la misma manera que se ha indicado para acudir al presente proceso de revisión), lo que es incompatible con el concepto de documento recobrado expuesto ( SSTS de 29 de febrero de 1984 y 16 de octubre de 1987 ).

En definitiva, ni se ha acreditado la imposibilidad de aportar el documento que se dice recobrado en el periodo correspondiente de la sustanciación del recurso contencioso-administrativo, ni que aquél estuviera retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme, y, del estudio de su demanda se deduce que, a través de la demanda de revisión, lo verdaderamente pretendido por la demandante es que, con base en unos documentos que pudieron ser aportados en la instancia, se realice un nuevo análisis de la cuestión debatida; esto es, se pretende convertir el proceso planteado en una nueva instancia más, reiniciando el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, por lo que procede la desestimación de la demanda de revisión.

SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 516, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil ---en relación con los 102.2 de la LRJCA ---, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LRJCA , establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 4.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de revisión 67/2013 interpuesta por Dª. María Purificación contra la Sentencia de 9 de julio de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el Recurso Contencioso administrativo 1293/2007 .

  2. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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