STSJ Cataluña 4435/2008, 29 de Mayo de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ECLIES:TSJCAT:2008:6341
Número de Recurso1512/2008
Número de Resolución4435/2008
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4435/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Sergio frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 5 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 591/2007 y siendo recurrida Rehabilitaciones Demusa, S.L. y FOGASA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda presentada por Sergio contra REHABILITACIONES DEMUSA SL, sobre despido, absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha prestado servicios para la demandada en los siguientes periodos:

26.1.2004 a 30.7.2004, 28.9.2004 a 24.12.2004, 3.1.2005 a 29.7.2005, 1.9.2005 a 23.12.2005, 2.1.2006 a28.7.2006, 27.9.2006 a 27.7.2007. La categoría ha sido la de peón. La empresa se dedica a la rehabilitación de fachadas de comunidades de propietarios, que no se realizan en agosto. Los contratos se han suscrito por obra o servicio, salvo el último que fue indefinido. Fueron finiquitados los temporales. El salario último asciende a 1372,22 € (documental de ambas partes).

SEGUNDO

El día 27.7.2007 la empresa comunicó al actor su cese con efectos de esta fecha, según comunicación que obra en autos y se tienen por reproducida, por despido disciplinario, que se reconoció improcedente ofreciendo la indemnización de 1997,74 €. Se consignó la indemnización y la liquidación, que fue cobrada en 31.7.2007 (documental).

TERCERO

El actor es afiliado al sindicato CCOO, si bien nunca comunicó esta circunstancia a la empresa (de la confesión del actor)

CUARTO

En setiembre del año 2006 se celebraron elecciones sindicales en la empresa, resultando elegido delegado un trabajador por CCOO. En la sede de CCOO se celebraban reuniones, unas 3 o 4 al año, fuera del horario laboral, la última dos o tres meses antes del despido, de las que la empresa no recibió información. La empresa cuenta con unos 12 trabajadores y carece de local sindical. El actor asistió a alguna de esas reuniones. El actor no pudo presentarse como candidato por su antigüedad en la empresa. Existía entre los trabajadores discrepancias sobre las horas extras en la empresa, pretendiendo el sindicato su no realización o que se abonaran conforme al convenio (testificales).

QUINTO

La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo representativo ni sindical (no controvertido).

SEXTO

Se celebró conciliación sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión de despido ejercitada, formula el demandante un único motivo, deducido por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral, estructurado en tres apartados y mediante el que el recurrente acusa la vulneración de lo dispuesto en el art. 28 de la Constitución Española, así como de los arts. 55.5, 56 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 2 y 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , el art. 108 de la Ley Adjetiva Laboral y las resoluciones del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas que cita.

El recurrente realiza una petición principal postulando la nulidad del despido y una solicitud subsidiaria en orden a su improcedencia.

En primer lugar, por lo que se refiere al planteamiento preferente, es preciso decir que la legislación vigente establece la nulidad del despido "que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador", al tiempo que el art. 24.1 de la Ley Fundamental reconoce a los titulares de derechos e intereses legítimos el de acudir a los órganos jurisdiccionales y a obtener una decisión fundada en derecho, esto es, una prestación que corresponde proporcionar al órgano jurisdiccional de acuerdo con la naturaleza del proceso y la ordenación legal del mismo.

Según la doctrina constitucional la carga de la prueba de la vulneración del derecho fundamental a quien la invoca. Así, cuando por el trabajador despedido, se invoca discriminación o una eventual infracción de sus derechos fundamentales, de tal forma que se genere una razonable sospecha o presunción a favor de su alegato, ha de trasladarse al empresario la carga de probar la existencia de un motivo razonable de despido, sin que la mera afirmación de un componente discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales baste para justificar el desplazamiento de la carga probatoria a la empresa.

El Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre las que cabe señalar la nº 38/81 ha venido resaltando la importancia de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela antidiscriminatoria por razones sindicales, declarando como se dice en su sentencia de 18 de octubre de 1993 que cuando se alegue que determinada decisión encubre, en realidad, una conducta lesiva de losderechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Siendo asimismo necesario que para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probandi" no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato.

En el presente caso, partiendo del relato histórico de los hechos probados que no ha sido combatido, cabe concluir, como con acierto hace el Juzgador de...

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