STS, 21 de Abril de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:2602
Número de Recurso15/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Revisión interpuesto por la letrada Sra. Mora García en nombre y representación de D. Matías , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, de fecha 26 de mayo de 2011 en autos nº 975/10, y contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recurso nº 40/12, seguidos a instancia del ahora recurrente contra ACTIVA PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SCCL.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, se dictó sentencia, en fecha 26-05-2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda promovida por Matías debo absolver y absuelvo a Activa Promociones y Construcciones SCCL de las pretensiones de la demanda."

Que fue confirmada por la Sentencia de 7-9-2012 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

SEGUNDO

Con fecha 6-06-2014, se presentó en el Registro General de Entrada de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social antes referido, al amparo del art. 510 LEC .

TERCERO

Por Decreto de esta Sala de fecha 21-07-2014 se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte demandada no se personó ni contestó la demanda en el plazo concedido. Pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite en el sentido de desestimar la demanda de revisión.

CUARTO

Por providencia de 26-02-2015, y no habiendo solicitado la parte personada practica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 14-04-2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona, de 26 de mayo de 2011 (autos 975/2010), desestimó la demanda de reclamación de cantidad del trabajador.

Interpuesto recurso de suplicación por parte de ésta, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 7 de septiembre de 2012 (rollo 40/2012 ) confirmando la sentencia de instancia.

Dicha sentencia ganó firmeza al no admitirse el recurso de casación para unificación de doctrina preparado en su día.

  1. La demanda pretendía el abono de salarios adeudados entre agosto de 2009 y abril de 2010, además de las pagas extraordinarias y de vacaciones. Pese a sostener que durante esos nueve meses había trabajado sin percibir salario, el juzgador de instancia acordó, como diligencias finales, la aportación de las declaraciones de renta del demandante, declarando probada la percepción de retribuciones dinerarias provenientes de la empresa demandada.

  2. El actor había sido objeto de un despido por causas económicas, habiéndose reconocido la deuda salarial por parte de la empresa en fase de conciliación administrativa, pero indicando que no podía abonarla.

    Razonaba la sentencia de instancia que los datos indicados, así como el que la empresa no se había comprometido al pago del débito que reconocía y que, pese a recibir la citación a juicio, no compareció al mismo, hacían presumir un intento de lucrar cantidades salariales no adeudadas con cargo ulterior al Fondo de Garantía Salarial.

  3. Los razonamientos del Sr. Magistrado "a quo" fueron corroborados por la Sala de suplicación que respeta la valoración que aquél hace de los datos acreditados en las actuaciones y recuerda que " no son infrecuentes- como manifestó el juzgador del primer grado en el juicio- que se acuda a determinadas maniobras por las partes para derivar responsabilidades o incrementar las cuantías respecto de la entidad de garantía salarial, que, sorprendentemente, y habida cuenta de la situación de la empresa, no fue demandada en la presente litis " (en catalán en el original).

SEGUNDO

1. El trabajador interpone ahora demanda de revisión pretendiendo la rescisión de las indicadas sentencias y que " se reconozca que la demandada ACTIVA PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SCCL adeuda (... ) la cantidad de 22.997,49 € en concepto de salarios devengados y no abonados de los años 2009 y 2010, así como el finiquito correspondiente a la finalización de la relación laboral ".

  1. La demanda de revisión se apoya en el art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y dice ampararse en la obtención de documentos decisivos " con posterioridad a pronunciada la demanda" (sic). Se refiere, sin duda, al motivo primero del citado art. 510 LEC .

    Los documentos en cuestión consisten en los siguientes: a) copia del acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación emitido por la Agencia Tributaria el 29 de noviembre de 2011, en respuesta al escrito que la propia parte actora, ahora demandante de revisión, presentó ante la Agencia Tributaria el 27 de mayo de 2011 solicitando la rectificación de la declaración de renta del periodo 2009; b) copia de la Liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2009; c) copia del borrador del documento de ingreso o devolución en que consta la fecha de presentación del 27 de abril de 2010; d) copia de la notificación de resolución de la Agencia Tributaria de 28 de noviembre de 2011 relativa a la liquidación provisional del ejercicio 2010; e) borrador de declaración del IRPF del ejercicio 2010; y f) copia del borrador del documento de ingreso o devolución de 27 de mayo de 2011.

  2. Conviene poner de relieve que estos documentos ya fueron analizados por la Sala de suplicación.

TERCERO

1. Hemos de recordar el carácter excepcional y extraordinario del proceso de revisión de sentencias firmes proclamado tanto por la jurisprudencia constitucional como por la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

  1. La doctrina constitucional señala que "... si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme " ( STC 216/2009 ).

    Se añade que, a través del art. 24.1 CE se protege y garantiza " la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003 ).

  2. - Por esta Sala IV del Tribunal Supremo se viene afirmando respecto al juicio de revisión que " su finalidad última se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 9 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" (reproduciendo doctrina anterior, véase, por todas, la STS/4ª 25 febrero 2014 -rev.26/2013 -).

    Hemos añadido que "El juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente".

  3. En concreto, respecto del apartado 1 del art. 510 LEC sobre el documento obtenido o recobrado, hemos sostenido que " el éxito de esta causa rescisoria [la del 510.1 LEC] solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento "(así, STS de 31 de enero de 2011 -rev. 5/10 -).

    Hemos precisado claramente que el hecho mismo de que el "documento o documentos" sean posteriores a la sentencia impugnada constituye ya por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, porque la no disposición de tales documentos no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige, desde el momento en que el actor ha dispuesto de ellos cuando le ha interesado ( STS de 16 de enero de 2013 -rev. 9/2012 -).

CUARTO

1. La aplicación de los anteriores criterios determina la desestimación de la demanda, como propone el Ministerio Fiscal.

  1. Lo que la parte demandante pretende es dar relevancia a unos documentos que, no solo son posteriores a la sentencia, sino que, además, se generaron precisamente por su propia actividad; la cual pudo haber sido desarrollada con anterioridad al juicio, permitiendo que, en su caso, las consecuencias tributarias del crédito que afirma tener frente a la empresa pudieran venir a añadirse, como un elemento de prueba, a aquellos otros medios probatorios que consideraba necesarios para sostener su pretensión.

    Finalmente, hemos de señalar que, en todo caso, la rectificación de las declaraciones del IRPF, posteriores a la sentencia, no sería decisiva para alterar de modo evidente e irrefutable la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia en atención a las reglas de la sana crítica, y confirmada por la Sala de suplicación.

  2. Procede la desestimación de la demanda, sin que haya lugar a la imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por la representación de D. Matías , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, de fecha 26 de mayo de 2011 en autos nº 975/10, y la de 7 de septiembre de 2012 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , recurso nº 40/12. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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