ATS, 8 de Septiembre de 2009

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2009:11988A
Número de Recurso3668/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2.007, en el procedimiento nº 591/07 seguido a instancia de DON Jose Pedro contra REHABILITACIONES DEMUSA S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Jose Pedro, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de mayo de

2.008, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2.008 se formalizó por la Procuradora Doña Cristina Velasco Echávarri, en nombre y representación de REHABILITACIONES DEMUSA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de mayo de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 218 LPL establece que el recurso de casación para unificación de doctrina "deberá prepararlo cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada". Como puede observarse, en el presente caso, no se ha cumplido el plazo establecido por la legislación vigente, ya que, siendo notificada la sentencia recurrida el 20 de junio de 2008, el escrito de preparación se presentó el 9 de septiembre de 2008. Es cierto que, como señala la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 3 de junio de 2009, se dictó Auto de aclaración el 16 de julio de 2008, que fue notificado el 2 de septiembre de 2008, si bien, en el fallo de dicho Auto -que declara no haber lugar a la aclaración- se determina de forma expresa que "contra esta resolución no cabe recurso alguno, no reabriendo el plazo para interponer el recurso de casación para unificación de doctrina". Desde esta perspectiva, ha de traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional que ha declarado que "un recurso sólo es procedente cuando procesalmente resulta apropiado para conseguir un fin jurídicamente posible y deja de serlo si la producción de efectos le viene normativamente vedada" (SSTC 352/1993, de 29 de noviembre y 221/1993, de 30 de junio), sin que pueda admitirse la prolongación artificial de los plazos procesales por la interposición de recursos de aclaración con finalidad dilatoria (SSTC 224/2004, de 29 de marzo y 94/2006, de 27 de marzo). En un sentido similar se ha pronunciado el Auto de inadmisión de 23 de octubre de 2007, R. 2946/08.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, el actor ha prestado servicios para la empresa demandada en los siguientes períodos: 26-1-04 a 30-07-04, 28-09-04 a 24-12-04, 3-1-05 a 29-07-05, 1-09-05 a 23-12-05, 2-1-06 a 28-07-06, 27-09-06 a 27-07- 07. La empresa se dedica a la rehabilitación de fachadas de comunidades de propietarios, que no se realizan en agosto. Todos los contratos celebrados fueron por obra o servicio determinado, salvo el último que fue indefinido, siendo finiquitados los contratos temporales celebrados. El día 17-7-07 la empresa comunicó al actor su despido disciplinario, que se reconoció como improcedente, ofreciendo una indemnización de 1.997,74 euros. Se consignó la indemnización y la liquidación, que fue cobrada el 31-7-07. Reclama el actor que se le reconozca la indemnización legal en función de la antigüedad correspondiente a todos los contratos reseñados, lo cual supondría una cantidad equivalente a 7.348,13 euros, así como al abono de los salarios de tramitación. La sentencia de instancia desestimó la demanda, si bien la sentencia de suplicación ha revocado la misma, entendiendo que, según la jurisprudencia del TS, ha de estarse al caso concreto a la hora de computar o no la antigüedad de aquellos contratos entre los que han transcurrido más de 20 días -plazo de caducidad para ejercer la acción de despido-. La Sala de suplicación entiende que, si bien no puede apreciarse fraude en la contratación, sí resulta evidente de la cadencia observada en la cadena de contratos suscritos, que a lo largo de la misma se produce, anualmente, una interrupción superior a 20 días correspondientes al mes de agosto, que es precisamente el mes en que la empresa no desarrolla actividad. En atención a esta circunstancia, no puede romperse la unidad de contratación entre los diversos contratos, y ha de fijarse la antigüedad en el 26 de enero de 2004, por lo que condena a la empresa a que opte entre la readmisión y la indemnización con la antigüedad computada desde la fecha referida, así como a los salarios de tramitación devengados. Solicitada aclaración de sentencia, se dictó Auto declarando que no había lugar a la misma, ya que se desprendía de la argumentación de la sentencia que la indemnización había sido calculada incorrectamente, razón por la que procedía la condena a los salarios de tramitación.

Invoca de contraste la parte recurrente la STSJ Andalucía/Málaga de 26 de mayo de 2005, R. 1380/05. En la misma, la actora, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 24 de mayo de 2002, sin contrato de trabajo, y sin ser dada de alta en la Seguridad Social, firmando contrato temporal eventual el 11-12-03, prorrogado el 21-12-03. El mismo día de la prórroga, coincidiendo con el período navideño, fue cesada. El 2-2-04 firmó nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción hasta el 2-3-04, siendo prorrogado el mismo hasta 31-07-04. El 15-07-04 recibió carta de despido en la que se le comunicaba que de conformidad con el contrato de trabajo establecido, el cese se produciría el 31 de julio siguiente. La empresa reconoció en conciliación la improcedencia del despido, fijando la antigüedad en el 2-2-04, y ofreciendo 1798 euros, de los que 837 correspondían a indemnización y el resto a salarios de tramitación. La sentencia de suplicación entiende que la indemnización se ha calculado de forma correcta, ya que entre el primer y el segundo contrato transcurrieron más de 20 días, por lo que tampoco cabe reconocer el derecho a salarios de tramitación.

No se da la contradicción requerida porque en la sentencia recurrida la cadena contractual dura aproximadamente cuatro años, y afecta hasta a seis contrataciones distintas, -todas para obra o servicio determinado, siendo liquidadas, salvo la última de ellas, que fue indefinida-, excluyéndose de forma prácticamente exclusiva en ellas los períodos vacacionales correspondientes a Navidades o los períodos correspondientes a agosto-septiembre, constando que la empresa carecía de actividad en el mes de agosto. Por el contrario, en el caso analizado por la sentencia de contraste, se trata únicamente de determinar la antigüedad respecto a una relación laboral que se inició sin contrato de trabajo el 24-5-02, firmando contrato temporal eventual el 11-11-03 hasta el 11-12-03, y prorrogado hasta el 21-12-03. La actora fue cesada en dicha fecha, coincidiendo con el período navideño, habiéndose finiquitado dicho contrato mediante el correspondiente recibo en forma de nómina, que fue firmada y cobrada por la misma, y en el que se le abonaron las vacaciones no disfrutadas, firmándose nuevo contrato el 2-2-04, con las mismas condiciones. En consecuencia y a pesar de la insistencia en lo contrario por parte del recurrente en su escrito de 3 de junio de 2009 -en el que reitera los argumentos ya incluidos en su escrito de interposición- los datos y secuencias contractuales en uno y otro caso difieren en lo sustancial, sin que puedan ser comparables a efectos de la contradicción requerida.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito y mantenimiento de la garantía constituida en los términos señalados en la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Velasco Echávarri en nombre y representación de REHABILITACIONES DEMUSA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de mayo de 2008, en el recurso de suplicación número 1512/08, interpuesto por DON Jose Pedro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 5 de noviembre de 2.007, en el procedimiento nº 591/07 seguido a instancia de DON Jose Pedro contra REHABILITACIONES DEMUSA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito y mantenimiento de la garantía constituida en los términos señalados en la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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