STSJ País Vasco , 30 de Mayo de 2006
Ponente | MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI |
ECLI | ES:TSJPV:2006:1585 |
Número de Recurso | 901/2006 |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Emilio y Javier y EULEN SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha cuatro de Noviembre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Emilio y Javier frente a EULEN SEGURIDAD S.A. y COVIAR S.L.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- Los actores, D. Javier , con DNI nº NUM000
, y D. Emilio , con DNI nº NUM001 , han venido prestando servicios para la empresa EULEN SEGURIDAD SA, a la que pasaron por subrogación de PROSEGUR, teniendo reconocidas las siguientes circunstancias profesionales:
NOMBRE
Javier
Emilio
ANTIGUEDAD
30-04-2002
15-01-2002CATEGORIA
ESCOLTA
ESCOLTA
SAL.DÍA pp ex.
120,60 EUROS
126,19 EUROS
Los actoes en la fecha indicada suscribieron sendos contratos para obra o servicio determinado, teniendo por objeto el Servicio de protección de personalidades del País Vasco Ministerio del Interior.
EULEN tiene suscrito contrato de arrendamiento con el Ministerio del Interior, con objeto la prestación del servicio de protección y seguridad de personas y bienes en el País Vasco y Navarra, según condiciones que constan en el pliego obrante en las actuaciones, que se da por reproducido.
La persona escoltada con indicativo Charli 205, el 7-6-2005 contacta con el Centro de Seguimiento de Escoltas, solicitando el cambio de los dos escoltas asignados al servicio. Se le hizo saber que el cambio se realizaría de forma separada, lo que se llevó a término el día 11 y el día 14 de junio. Asimismo, se acuerda por el Director del Gabinete del Secretario de Estado, y a efectos de subrogación, la subrogación a la empresa COVIAR, haciéndose cargo del servicio desde el 23-6-2005. Los actores, hasta su asignación al servicio Charli 205, venían prestando servicios adscritos al denominado Charlie 203, desde junio del 2003 en el caso del Sr. Javier , y desde el inicio de la relación laboral en el caso del Sr. Emilio .
Con fecha 22-6-2005 la empresa EULEN SEGURIDAD les entrega carta fechada el 16-6-2005, con el siguiente contenido:
Por la presente ponemos en su conocimiento que, hemos recibido comunicación del MINISTERIO DEL INTERIOR por lo, que se nos informa que a partir de las 00 horas, del día 23/06/05, los servicios de protección con indicativo CHARLIE-205, serán efectuados por la Empresa COVIAR, C/San Vicente nº 8, Edif. Albia 6ª planta - Oficina 5, de bilbao. Tfo: 636-96-87-27.
Por lo que, de acuerdo con el artículo 14 del Convenio Nacional de Empresas de Seguridad, Vd. debe pasar a pertenecer a la plantilla de dicha Empresa a partir de las 00 horas del día 23.
Con fecha 26-6-2005 la empresa COVIAR les notifica carta con el siguiente contenido:
"Por medio de la presente le comunico que una vez observada la documentación remitida por su empresa en relación a la subrogación del servicio C-205 que tendrá lugar el próximo día 23 de junio de 2005, los trabajadores D. Javier , con D.N.I. NUM002 y D. Emilio con D.N.I. NUM001 , no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 14 del vigente Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad Privada, en lo referente a la antigüedad mínima que debe tener el trabajador en el servicio objeto de subrogación, por lo que no procedemos a su admisión"
Es de aplicación a las partes lo dispuesto en el Convenio estatal de Empresas de Seguridad 2005-2005 BOE 10-6-2005 .
Los actores no han ostentado cargo representativo de los trabajadores.
Con fecha 1-8-2005 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con resultado "Sin avenencia" respecto a la empresa EULEN SEGURIDAD SA e "Intentado sin efecto" respecto a la empresa COVIAR SL".
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando la demanda presentada por D. Emilio y Javier contra EULEN SEGURIDAD S.A. y COVIAR S.L., sobre despido, declaro el mismo Improcedente, condenando a la empresa EULEN SEGURIDAD SA a que, en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la sentencia, opteentre readmitir a los trabajadores o indemnizarles con las siguientes cantidades:
Javier 17.095,05 euros.
Emilio 19.534,21 euros.
y en uno y otro caso con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, con la limitación establecida en el Fundamento Jurídico 5º respecto al Sr. Javier , absolviendo a la codemandada COVIAR SL de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Estimada por la sentencia de instancia la demanda por despido presentada por D. Emilio y D. Javier frente a las empresas Eulen Seguridad S.A. y Coviar S.L., de forma que declara la improcedencia de los despidos condenando a responder de los efectos subsiguientes a Eulen Seguridad S.A. y absolviendo a la codemandada Coviar S.L., por las representaciones letradas de los demandantes y de la empresa condenada se interponen sendos recursos de suplicación dirigidos a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso de la parte actora es impugnado por la otra recurrente, mientras que el recurso de Eulen Seguridad S.A. es impugnado por las otras dos partes en litigio.
Comenzando con el recurso interpuesto por los demandantes, en un motivo único amparado en el art. 191 b) de la LPL, interesa la modificación del hecho probado primero recogiendo que su salario diario es de 131,72 euros.
Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal (apartado b) del artículo 191 de la LPL ) exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
El requisito relativo a los medios de prueba que pueden ser utilizados (documentos o pericias), señalado en el apartado a) anterior, viene determinado por los arts. 191 b) y 194. 3 de la LPL , de forma que cualquier otra vía probatoria que se pretenda utilizar será inhábil y no podrá ser acogida. Pues bien, como la revisión postulada por los actores se apoya en la testifical de D. Vicente (en base a la misma pretende demostrar la existencia de un acuerdo verbal que...
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