STSJ Canarias 1016/2006, 7 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2006:4591
Número de Recurso2035/2003
Número de Resolución1016/2006
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto De Atencion Social Y Socio-Sanitaria contra Sentencia de fecha 7 de octubre de 2003 dictada en los autos de juicio nº 0000550/2001 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Concepción , contra Consejería de empleo y Asuntos Sociales; Cabildo Insular de Gran Canaria e Instituto de Atención Social y Sociosanitaria .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios en la Residencia Mixta de Pensionistas Tafira Alta con la categoria profesional de auxiliar de clinica desde el 25-1-99 con salario según convenio. Estuvo en situación de 15 del 1-2-01 al 12-3-01 .

SEGUNDO

Mediante Decreto 100/97 de 11-7-1997 se delega por la CCAA a los Cabildos Insulares la competencia en materia de gestión de centros de atención a minusválidos y tercera edad de titularidad de aquella , entre las que se encuentra la de Taliarte, creándose por Acuerdo Plenario del Cabildo Insular de Gran Canaria de 14-7-1998 el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria (IASS) para asumir la gestión de tales centros entrando en funcionamiento en el mes de febrero de 1999 .

TERCERO

Mediante Decreto 113/02 de 9-8-2002 se traspasan funciones a los Cabildos Insulares en materia de servicios sociales especializados en personas mayores , minusválidos y mujeres (BOCA de 16-8-02).

CUARTO

La demandante atiende a los residentes, principalemnte de los calificados como "asistidos" para su aseo personal y necesidades fisiológicas entre otras funciones.

QUINTO

El 10-8-92 la Direccion Territorial de Trabajo declaró que las tareas desempeñadas por los auxiliares de clínica del centro de trabajo indicado tenían carácter penoso.

SEXTO

La demandante reclama en consecuencia el plus de penosidad al que se refiere el art.46 delConvenio Colectivo del Personal Laboral de la CCAA de Canarias durante el periodo comprendido entre el 1-1-00 y el 31-8-02 que asciende a la suma de 1.384,54 Euros.

SEPTIMO

Se agotó la via previa.

OCTAVO

La cuestión litigiosa afecta a una generalidad de trabajadores. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: .Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Concepción , condenandose al IASSS a abonar a la activa la suma de 1.384,54 Euros por el periodo y concepto arriba expresados, y declarandose su derecho a continuar percibiendo el plus de penosidad mientras permanezcan inalteradas las circunstancias actuales de su puesto de trabajo, debiendo la CCAA y el Cabildo demandado ésta, y para por ello no habiendo lugar el devengo de intereses moratorios. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fueron impugnados de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda deducida por auxiliar de clinica de la Residencia Mixta de Pensionistas de Taliarte en solicitud del derecho a cobrar el plus de penosidad por el periodo comprendido entre el 1.1.00 y 31.8.02 y a seguir percibiendolo en tanto permanezcan inalteradas las circunstancias de su puesto de trabajo, condenando al IASS y absolviendo a la Comunidad Autónoma y al Cabildo Insular de Gran Canaria.

Mostrando su disconformidad la dirección legal del IASS formaliza escrito de recurso, articulando dos motivos revisorios, amparados en el ap. b7 artículo 191 Ley Procedimiento Laboral y tres de censura jurídica, denunciando, por el cauce previsto en el ap. c/ del mismo precepto legal, infracción de la Disposición Adicional primera, ap. b/ del III Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Canarias , y de los artículos 1,7,8, 9 Decreto de la Vicepresidencia del Gobierno de Canarias 160/1997, 11 Julio .

La dirección legal de los codemandados y de la actor impugnan el recurso.

SEGUNDO

En relación al relato de hechos probados interesa el recurrente:

  1. - La supresión del ordinal 5º, por falta de sustento probatorio.

  2. - La modificación del ordinal 6º, pra el que propone la siguiente redacción:

"La demandante que nunca ha percibido el plus de Peligrosidad, Toxicidad y penosidad previsto en el artículo 46 del III Convenio Colectivo de la Comunidd autónoma de Canarias para el personal laboral, reclama el citado plus por el periodo comprendido entre el 1.1.00 y el 31.8.02 que asciende a la suma de

1.384,54 euros". la petición se apoya en que de la prueba practicada no resulta que la actora viniera percibiendo el plus con anterioridad.

Ninguna de las solicitudes ha de prosperar. La revisión ha de sutentarse en prueba documental y/o pericial y no en falta de prueba (art. 191 b/ y 194.2 LPL ). En cualqueir caso ambas peticiones son irrelevantes. A la primera ya nos referimos en sentencia de 25 septiembre 2001 (rec. 1230/1999 ) diciendo que la competencia que los Delegados de Trabajo tenían conferiodos por el Decreto 799/1971. 3 abril , para la calificación como tóxicos, penosos o peligrosos de los puestos de trabajo, calificación que a su vez había de hacerse por referencia a lo dispuesto en las ordenanzas o reglamentaciones de trbajo sectoriales aplicables, dejó de estar vigente a partir de la entrada en vigor de la Constitución y posteriormente del Estatuto de los Trabajadores de 1980 , por cuanto la configuración de los trabajos tóxicos, penosos y peligrosos sólo tiene efectos en relación con los complementos salariales condicionados a tal supuesto de hecho y, por tanto, los litigios sobre tal clasificación no son sino reclamaciones de derechos salariales, que han de ser resueltas por los órganos jurisdiccionales (art. 117 Constitución ) y no por los administrativos, en virtud del principio constitucional de desición de poderes. Y si bien es cierto que durante varios años y hasta que tal criterio fue asentado por la jurisprudencia de los órdenes contencioso-administrativo y social, continuaron produciéndose multitud de resoluciones de calificación, las mismas carecen de efectos jurídicos y, por tanto, resulta irrelevante en principio tanto su existencia como su inexistencia.

Y en lo que respecta a la segunda petición ni en la demanda ni el acto de juicio se alegó que la actora hubiera cobrado anteriormente el plus, ni consecuentemente, fue cuestión sometida a debate jurídico, por ello el Juzgador nada expone sobre tal extremo. Cuesti´n diversa es que se haya pronunciado sobre los efectos de aquella Resolución de 10.8.92, lo que no implica, se insiste, que a la actora se le suprimera un plus que viniera percibiendo.

TERCERO

La cuestión de fondo ha sido resulta por esta Sala en la Sentencia de 25 de Septiembre 2001 y a sus razonamientos hechos...

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