STSJ Canarias 1203/2013, 12 de Julio de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1203/2013 |
Fecha | 12 Julio 2013 |
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de julio de 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 648/2011, interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, frente a Sentencia 23/2011 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 1102/2010 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO. SR.
D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.
Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Cristina, en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandado el INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE GRAN CANARIA, CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA y COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 25/01/2011, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
La actora ha venido prestando servicios por cuenta de la comunidad Autónoma de Canarias, en la Residencia Mixta de Pensionistas de Taliarte, desde el 1/1/90, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería y salario diario según Convenio.
La Comunidad Autónoma de Canarias delegó la Gestión de la Residencia de Taliarte al Cabildo Insular de Gran Canaria en 1998, quien a su vez lo cedió al Instituto de Atención Social y Sociosanitaria.
La actora venía percibiendo de la Comunidad Autónoma de Canarias el denominado plus de Peligrosidad, Toxicidad y Penosidad.
Con fecha 22/10/98, el Juzgado de lo Social nº 4 de los de esta ciudad, en autos 518/95 se condenó a las demandadas a abonar a la actora determinada cantidad en concepto de diferencias salariales correspondientes al plus de penosidad de los años 1991 a 1994, pronunciamiento que también fue reiterado por la sentencia de fecha 8/7/1999, del Juzgado de lo Social nº 1, en autos 231/97, correspondientes al año 1995.
Mediante sentencia de fecha 27/09/200, en autos 193/99, del Juzgado de lo Social nº 5 de los de esta ciudad, se declaró el derecho de la actora a percibir el plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad mientras persistan las condiciones para ello y a que abone a la actora cierta cantidad en concepto de plus de peligrosidad correspondiente al año 1998.
Interpuesto recurso de suplicación frente a la mencionada sentencia, la Sala, mediante auto de fecha 10/7/2003, inadmitió a trámite el mismo.
Mediante escrito de fecha 12/9/2003 la actora, en los autos nº 193/99 del Juzgado de lo Social nº 5, ya firme la sentencia, solicitó la ejecución de la sentencia, cuantificando en 2.914,10 # la cantidad devengada desde 1998 hasta el mes de agosto de 2003.
Mediante auto de fecha 30/7/2004 del Juzgado de lo Social nº 5 se tiene por cumplida la ejecución con el abono de las cantidades que la sentencia cuantificó como correspondientes al plus de peligrosidad del año 1998, considerando que excede la ejecución de dicha sentencia la determinación de las cantidades que se hayan devengado con posterioridad a 1998, así como la acreditación de que persisten las mismas condiciones a partir de dicha fecha, debiendo ser los devengos posteriores objeto de demanda y juicio.
Mediante Resolución de fecha 10/12/2003 del Secretario General Técnico de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales se reconoce el derecho de la actora a percibir el plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad mientras persistan las condiciones para ello.
Mediante sentencia de fecha 19/6/2002 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de esta ciudad, en autos nº 412/2001, se condenó a la Comunidad Autónoma de Canarias a que abonara a la actora la cantidad que en la misma se menciona por el período 1/1/00 a 31/5/02.
Dicha sentencia es firme.
Con fecha 17/01/2005 la actora presentó la correspondiente reclamación previa y con fecha 23/02/2005 la posterior demanda, cuantificando la cantidad debida, en el concepto reclamado, que finalmente fue actualizada en el acto de la vista, como se indicó en el Suplico, en 2.737,64 # por el período 1/06/2002 a 30/04/2007
Por sentencia firme del Juzgado de lo social nº 3 de 24-5-07 se estimó íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Cristina, frente a CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, EL INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIO Y EL CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, sobre reclamación de CANTIDAD, debo condenar y condeno a las demandadas solidariamente a que abonen a la parte actora, por los conceptos de la demanda, la cantidad de 2.737,64 #, más los intereses de mora procesal, de acuerdo a lo establecido en el fundamento Sexto".
Si el actor tuviera derecho al plus reclamado se le adeudaría la cantidad de 2.210 Euros por los meses de Mayo de 2007 a Diciembre de 2010 y de 712 Euros por los meses de Octubre de 2009 a Diciembre de 2010
Se interpuso reclamación previa. Denegada por el IASS el 15-10-10.
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Doña Cristina contra la Consejería de Empleo y Asuntos sociales de la CA de Canarias, el Cabildo Insular de Gran Canaria, y el Instituto de Atención social y sociosanitaria debo condenar y condeno a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 712 Euros por los meses de de Octubre de 2009 a Diciembre de 2010 más los intereses de mora y a seguir abonando en lo sucesivo tal cantidad y apreciando notoria temeridad en la oposición a la demanda por la partes demandadas, debo imponer a cada una de éstas una sanción de 200 #, condenándola, igualmente, a abonar los honorarios de la Abogada de la parte actora."
Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.
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