STS, 18 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 1998

elito de robo con intimidación; 1 año de prisión por el delito continuado de robo con fuerza; 1 año de prisión y multa de 6 meses a razón de 200 Pts. por día; por el delito continuado de falsedad y 2 años de prisión por el delito continuado de estafa con las accesorias para todos ellos de inhabilitación especial de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de arresto de 4 fines de semana por la falta -con la limitación de 25 años derivada del art. 76.1a)- pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y popular y que indemnice a los hermanos de Ricardoen 5 millones de Pts. por daño moral y a los hermanos de Miguel Ángelen otros 5 millones de Pts. por igual concepto y en 2.158.398 Pts. por el dinero obtenido de la cuenta de aquel.- Se acuerda que el procesado sea sometido a tratamiento psiquiátrico de la clase que se determine en ejecución de sentencia y previo dictamen de dos especialistas en psiquiatría de la Clinica Médico Forense de Madrid. Si dicho trtamiento requiriera el internamiento en un centro, el mismo no podrá exceder en su duración de las penas impuestas y se cumplira antes que las penas, computándose el periodo de internamiento como tiempo de cumplimiento de las mismas.- Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese al procesado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.- Hágase entrega a los hermanos de Ricardoy Miguel Ángelde los objetos propiedad de uno u otro que hayan sido recuperados y se encuentren en depósito.- Así por ese auto que se notificará al Ministerio Fiscal, demas partes personadas y de forma personal al procesado con la advertencia de ser recurribles en casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo a preparar ente esta Sección en el termino de CINCO DIAS a contar desde la última notificación y que una vez firme, se remitirá al Centro Penitenciario con nueva liquidación en la que se tendrá en cuenta la preventiva abonable y la fecha de inicio de cumplimiento ya acreditados en la ejecutoria.-"

  1. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Jose Enriqueque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Enrique, se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Amparado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre infracción de Ley y doctrina legal, consistente en la violación del artículo 2.2 del vigente Código Penal.- El auto que recurrimos conculca el artículo invocado por cuanto la revisión efectuada no favorece al reo.- Vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española, que establece que la Constitución garantiza el principio de legalidad, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. En el caso que nos ocupa y habida cuenta que consultados el Ministerio Fiscal, la defensa y el mismo reo, los tres de forma unidireccional solicitaron LA NO REVISIÓN DE LA SENTENCIA POR CUANTO ESTA ERA MAS FAVORABLE EN SU DICTADO ORIGINAL AL REO.-

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de Enero de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para mejor comprensión de lo que ha de tratarse en el recurso entablado, y aún a fuer de repetitivos, hemos de indicar, con carácter previo, lo que sigue:

  1. La sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo 46 de 1.994, con fecha 3 de febrero de 1.995, dictó sentencia condenando al acusado, ahora recurrente, como autor responsable de una serie de delitos, a las siguientes penas: por un delito de asesinato, a 28 años y 10 meses de reclusión mayor; por uno de hurto, a 4 meses de arresto mayor; por otro de robo con homicidio, a 26 años y 8 meses de reclusión mayor; por uno continuado con fuerza en las cosas, a 2 años de prisión menor; por otro también continuado de falsedad, a 2 años y multa; finalmente uno continuado de estafa, a 2 meses de arresto mayor. Todo ello, aparte de la penas accesorias, las indemnizaciones y el pago de las costas, "con la limitación fijada en la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal".

  2. En fecha no bién concretada, el Tribunal "a quo" incia un procedimiento (que podríamos llamar incidental) sobre revisión de esa sentencia para adaptarla a la normativa del vigente Código que desemboca en un auto de fecha 20 de mayo de 1.996 (el ahora recurrido) mediante el cual, amén de reformarse la calificación jurídica de algun delito de los autos indicados (p.e., y como es lógico, desaparece el delito complejo de robo con homicidio), se modifican las penas a imponer en el siguiente tenor: por dos delitos de asesinato, 18 años de prisión por cada uno de ellos; por un delito de robo con intimidación, a la pena de 4 años de prisión; por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, a 1 año; por otro continuado de falsedad a 1 año; por uno continuado de estafa a un año; y por una falta de hurto, a cuatro fines de semana. Todo ello también con las demás consecuencias legales y con la limitación que impone en el cumplimiento de las penas el artículo 76 del vigente Código.

  3. Frente a ese auto se alza en casación el condenado por la sentencia alegando un solo motivo que tiene su base procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sostén sustantivo en el artículo 2.2 del actual Código por entender que esa resolución, en su conjunto, le perjudica, al no serle de aplicación la redención de penas por el trabajo, aceptando únicamente el acuerdo de que el delito de hurto, dada la cuantía de lo sustraído, se transforme en una simple falta. El Ministerio Fiscal, argumentando de parecida manera, apoya el motivo.

  4. Igualmente es de destacar, por último, que el problema que de este modo se plantea quizás no se hubiera producido si la Sala de instancia, con evidente celo, pero con no menos evidente precipitación, no hubiera efectuado la revisión de que se trata, no ya sólo antes de la entrada en vigor del nuevo Código, como se hizo (el auto tiene fecha 20 de mayo y esa vigencia no se produce hasta el día 25), sino en espera del momento en que la jurisprudencia hubiera interpretado o decantado de alguna forma los graves problemas de aplicación temporal que plantean las diversas disposiciones transitorias. De ahí, quizás, que nos encontremos con una total falta de motivación del auto recurrido en orden a explicarnos el por qué de ser más beneficioso al reo la aplicación del nuevo Código y no del antiguo.

SEGUNDO

Esa doctrina jurisprudencial, contenida en las sentencias de 18 de Julio, 13, 18 y 22 de Noviembre de 1.996, interpretando las disposiciones transitorias, nos enseña dos cosas: 1ª. Que el artículo 100 del anterior Código, que regula la redención de penas por el trabajo, ha de ser siempre tenido en cuenta y aplicable para aquellos reclusos que hubieran redimido parte de sus penas por esa causa y aunque en la revisión efectuada de sus procesos les fuera de aplicación la nueva normativa, y ello debido a que, en todo caso, se trata de derechos consolidados, o más bién, añadiríamos nosotros, de obligaciones cumplidas, cuyo nuevo cumplimiento (o exigencia de nuevo cumplimiento) deviene imposible. 2ª. Sin embargo, cuando se opte por la aplicación del nuevo Código, ese beneficio redentor desaparece de futuro (solo de futuro) a partir de su entrada en vigor (como hemos dicho, 25 de mayo de 1.996), manteniéndose, no obstante, y como es lógico, si se considera aplicable la anterior normativa.

En el caso concreto que nos ocupa, sumadas las penas impuestas en la sentencia o multiplicada por tres la más grave, siempre superarían el límite de los treinta años a que se refiere la regla 2ª del artículo 70 del anterior Código. El nuevo establece como regla general, en su artículo 76, el límite de los veinte años, pero ampliado a veinticinco "cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión de hasta veinte años", que es el supuesto de autos en cuanto que, además de otros delitos, se condena por dos de asesinato que, con arreglo al artículo 139 de ese último texto, son castigados con pena, cada uno, de quince a veinte años de prisión. En resumen, si aplicásemos sin más el nuevo Código, sin tener en cuenta otras circunstancias (que parece no haberlas tenido en cuenta el auto recurrido), el beneficio que podría obtener el encausado se reduce exclusivamente a CINCO AÑOS.

Ahora bien, aún haciendo caso omiso (como hemos de hacer) de lo ya redimido por el trabajo hasta la indicada fecha del 25 de mayo de 1.996, resulta que el informe o certificado emitido con fecha 10 de abril del mismo año por el Centro Penitenciario "Madrid V", nos dice textualmente: "Redención ordinaria que le corresponderá desde el día de la fecha hasta el cumplimiento total de la condena: 3.480 días". Es decir, aún sin contar las posibles redenciones extraordinarias, el beneficio puede alcanzar hasta cerca de los DIEZ AÑOS (9´53), mientras, según hemos dicho, si aplicásemos el nuevo texto, el beneficio, ya sin posibilidad redentora, se reduciría a CINCO AÑOS. O, lo que es lo mismo, la privación de libertad se ampliaría en más de CUATRO AÑOS.

Por lo hasta aquí razonado, se deberá dar lugar al recurso entablado, declarando nulo y sin ningún efecto el auto recurrido. No consideramos necesario entrar en el conocimiento de si el delito de hurto debe ser transformado en simple falta, ya que cualquiera que fuera la solución que se diera a ese mínimo problema, carecería de influencia en orden a la cuestión debatida.

Se acepta el único motivo. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso interpuesto por el Procurador Sr. D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de D. Jose Enrique, acordando la NULIDAD del auto de fecha 20 de mayo de 1.996, dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en revisión de la sentencia de 3 de Febrero de 1.995. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 temas prácticos
  • Ministerio fiscal en el proceso penal
    • España
    • Práctico Procesal Penal Partes en el proceso penal
    • 10 Noviembre 2023
    ... ... culpables” En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1988 [j 1] señala que “para la efectividad de la ... STS 211/2019, de 23 de abril [j 7] –FJ5–. El Ministerio Fiscal puede ... Jurisprudencia citada ↑ STS, 18 de Octubre de 1998 ... ↑ Sentencia nº C-509/18 de Tribunal de Justicia, Gran ... ...
49 sentencias
  • SAP Guadalajara 9/2007, 26 de Febrero de 2007
    • España
    • 26 Febrero 2007
    ...de incorporación al propio patrimonio de lo ajeno recibido, y la existencia de ánimo de lucro, Ss. T.S. 14-10-1999, 28-12-1998, 17-12-1998, 18-10-1998, 20-6-1997, 5-5-1997, 13-11-1996, 12-12-1995 que cita las de 10-2-1992 y 31-5-93 y en análogo sentido S.T.S. 21-4-2003, 14-4-2003 ; siendo r......
  • STS, 25 de Enero de 2005
    • España
    • 25 Enero 2005
    ...sin infringir, además de los citados, los artículos 31.1, 34, 56.1, 71.1 y concordantes de la Ley 29/1998. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1998. La petición de personamiento en el expediente correspondiente a la contratación, organización y gestión de la Vuelta Ci......
  • SAP Asturias 60/2007, 8 de Marzo de 2007
    • España
    • 8 Marzo 2007
    ...1995 [RJ 1995\4506], 1 marzo 1996 [RJ 1996\1892], 20 mayo [RJ 1997\4263] y 27 noviembre 1997 [RJ 1997\8236], 2 marzo [RJ 1998\2343] y 18 octubre 1998 [RJ 1998\8088] y 29 septiembre 1999 [RJ 1999\8087 Bajo la perspectiva de nuestro derecho positivo, el art. 11.1 de la LOPJ (RCL 1985\1578, 26......
  • SAP Granada 319/2006, 25 de Mayo de 2006
    • España
    • 25 Mayo 2006
    ...probatorio que el Tribunal les reconozca, atendido el conjunto de circunstancias concurrentes. En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1998 (ponente, Sr. Marañón Chávarri) declara siguiendo la doctrina del TC (S. 114/89 ), y de esta Sala (S. 1467/97 de 27.11 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • La nueva interpretación jurisprudencial del delito de apropiación indebida. Análisis crítico
    • España
    • Estudios de Derecho Penal Económico
    • 1 Enero 2003
    ...por la jurisprudencia en la descripción de conductas propias del delito de apropiación indebida (STS 25-11-1998 (RJ 1998\9682), STS 18-10-1998 (RJ 1998\8088), STS 20-2-1998 (RJ 1998\1182), STS 19-1-1998 (RJ 1998\71), 20-6-1997 (RJ 1997\4993), 22-2-1999 (RJ 1999\877), STS 8-7-1998 (RJ 41 Se ......
  • El consentimiento informado en la Ley 41/2002 y en las diferentes normativas autonómicas
    • España
    • El consentimiento informado en el ámbito sanitario. Responsabilidad civil y derechos constitucionales
    • 7 Abril 2021
    ...como norma general, esto es, que se deba siempre entender que el paciente ha consentido tácitamente. 385En este sentido, vid. SSTS de 18 de octubre de 1998 (Sentencia núm. 956/1998 de 16 octubre, RJ 1998\7565, Recurso de Casación 2165/1994), de 8 de septiembre de 2003 (Sentencia núm. 828/20......
  • Omisión impropia e incremento del riesgo en el Derecho penal de empresa
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LIV, Enero 2001
    • 1 Enero 2001
    ...contra la libertad en el trabajo (así, en la sentencia de 2 de mayo de 1998, A. 2343), de apropiación indebida (así, en la sentencia del TS de 18 de octubre de 1998, A. 8088), de falsedad e intrusismo (así, en la sentencia del TS de 29 de septiembre de 1999, A. 8087), de robo con homicidio ......
  • Índice cronológico de jurisprudencia
    • España
    • El principio de la buena fe procesal Consecuencias de la infracción de las reglas de la buena fe procesal
    • 1 Enero 2013
    ...f. J. 2º (RA\2001\10243) STS de 20 de marzo de 2000, f. J. 2º (RA\2000\4828) STS de 5 de julio de 1999, f. J. 3º (RA 8186) STS de 18 de octubre de 1998, f.j. 1º (RA 7809) STS de 17 de septiembre de 1998, f. J. 3º (RA 8699) STS de 29 de octubre de 1997, f. J. 1º (RA 7203) STS de 14 de mayo d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR