STSJ Canarias 265/2006, 17 de Marzo de 2006

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2006:1327
Número de Recurso864/2005
Número de Resolución265/2006
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gonzalo contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003 dictada en los autos de juicio nº 0000773/2003 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por

D./Dña. Gonzalo , contra COMERCIAL VAQUERO SL y FOGASA .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora, D. Gonzalo , ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de comercio, desde el día 1/10/89, con la categoría de jefe de ventas, desarrollando las funciones propias de la misma, con centro de trabajo en esta provincia y percibiendo un salario a efectos de despido de 45´ 08 euros diarios, no ostentando cargo de representación de trabajadores.

SEGUNDO

El 18/7/91 el actor se situó en excedencia forzosa para el desempeño de cargo público, primero en el Cabildo Insular de G.C., y luego en el Ayuntamiento de Telde. La nueva corporación local en el Ayuntamiento tomó posesión el 14/6/03.

TERCERO

El 18/6/03 el actor acudió a su centro de trabajo a efectos de reincorporarse encontrándose éste cerrado.

CUARTO

Frente al despido se ha intentado la conciliación administrativa sin efecto ante el SEMAC el 15/7/03. La papeleta se presentó el 1/7/03.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda interpuesta por el actor D. Gonzalo contra la empresa Comercial Vaquero, SL y el FOGASA y en su virtud declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada condenando a ésta a que indemnice al trabajador en la cantidad de 4.643´24 euros, con el abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el dictado de la presente resolución, lo que asciende a 7.798´84 euros.Se declara extinguida la relación laboral con efectos de la presente resolución. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el actor, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda del actor, Jefe de Ventas, y declara improcedente el despido del mismo, fijando la correspondiente indemnización.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo procesal en el art. 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de los artículos 45 y 46 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el 56.1.a) del mismo cuerpo legal, por entender que la indemnización no fue correctamente calculada.

Para dar solución al motivo hay que partir de un dato esencial, a saber, que el recurrente estuvo en situación de excedencia forzosa por cargo público desde el 18.7.91 hasta el 14.6.2003.

La cuestión que se suscita en el recurso es la de si el periodo de suspensión de contrato por excedencia forzosa, del art. 45 del Estatuto d elos Trabajadores ha de computarse a efectos de cálculo de la indemnización por despido.

El art. 46.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que: "...La excedencia forzosa dará derecho a la conservación del puesto y al computo de la antigüedad de su vigencia...".

Tal reconocimiento de la antigüedad ha sido interpretado y matizado por el Tribunal Supremo admitiendo que efectivamente computa a efectos de antigüedad, pero no del tiempo de servicios (T.S.

30.6.97 y 26.9.2001) o de la gratificación por años de servicios.

En tal sentido se pronuncia la Sentencia citada de 26.9.2001 , cuando dice:

"...Como expresa la sentencia aportada como de contraste de este Tribunal de 30 de junio de 1997 (recurso 2698/1996) (RJ 1997\4950 ) «la doctrina ha sido ya unificada en casación para la unificación de doctrina; la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1993 (RJ 1993\1712 ) declara, respecto del cálculo de la indemnización correspondiente, que el módulo de cuarenta y cinco días de salario que establece el artículo 56.1.a) del Estatuto (RCL 1980\607; ApNDL 3006) actúa sobre el tiempo de servicios prestados y no sobre la mayor antigüedad reconocida. Este criterio...

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