STS, 31 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Anna Huertos Ferrer, en nombre y representación de Carlos, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 6784/05, formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gerona, de fecha 6 de mayo de 2005, recaída en los autos núm. 172/05, seguidos a instancia de D. Carlos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 2005, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gerona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar en parte la demanda presentada en reclamación de cantidad por DON Carlos, contra el INSS, y en consecuencia se le condena a estar y pasar por esta declaración y a que el porcentaje aplicable a la base reguladora (2.296,72 euros) de la pensión de jubilación sea del 67,5%, más las mejores y revalorizaciones que correspondan, con efectos económicos del

11.11.2004".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Don Carlos, prestó servicios en la empresa "Telefónica de España S.A." hasta el 1.01.1999 en que se acogió al sistema de prejubilación previsto para los empleados fijos como medida de adecuación de plantilla acordada en los sucesivos convenios vigentes, percibiendo desde esa fecha y hasta el cumplimiento de la edad de 60 años una retribución total a cargo de Telefónica de España, S.A. de 64.399,20 euros, más otras 17.392,38 euros, correspondiente a la suscripción del correspondiente Convenio Especial. El abono de dichas cantidades se realizó hasta el día 9.11.04, un día antes de cumplir el trabajador los sesenta años (folio 16). 2º.- Con fecha 22-11-204 solicitó la pensión de jubilación, que le fue reconocida por resolución de 26-11-2004, a tenor de una base reguladora de 2.296,72 euros y a razón de un porcentaje del 60%, con un coeficiente reductor del 40% y efectos económicos del 11/11/2004 (folios 19 al 29). 3º.- El 19 de enero de 2005 el actor interpuso reclamación previa solicitando la aplicación de un porcentaje del 70% a la base reguladora de la prestación de jubilación, minorando el coeficiente reductor al 6% por cada año en que se anticipe la jubilación, en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera , apartadoprimero, regla 2ª de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción introducida por la Ley 24/97 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de Seguridad Social, y en relación con lo que prevé el artículo 161, LGSS según la redacción introducida por la Ley 35/2002 de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible (folio 12). 4º.- Su reclamación que fue desestimada por resolución por resolución de fecha 24-01-2005, en la que se le indica que los motivos de esta decisión son: 1º No serle de aplicación el coeficiente reductor del 6% por cuanto el cese en el trabajo no se produjo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, tal como exige la disposición transitoria primera del RD 1132/02 de 31 de octubre que desarrolla determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio. 2º Tampoco le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.6 de RD 1132/02, de 31 de octubre en relación con el artículo 3 de la Ley 35/2002, de 12 de julio por cuanto no reúne los requisitos de encontrarse inscrito como demandante de empleo durante un plazo, de al menos, seis meses, ni que el cese en el trabajo se haya producido por causa ajena a la libre voluntad del trabajador o bien, que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de la jubiliación anticipada, una cantidd que, en cómputo anual, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiere abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiere podido abonar en conepto de convenio especial con la Seguridad Social. Así mismo no cumple el requisito de tener cumplidos los 61 años. 5º.- Es notoria la incidencia masiva de las "bajas incentivadas" pactadas en el Convenio Colectivo de Telefónica 1997/1998 y la afectación a trabajadores en base al criterio de edad, como sistema de gobierno del "excedente de plantilla" de Telefónica de España S.A." y de su incardinación en el contexto de las medidas de empleo previstas en convenio colectivo -adoptadas por la empresa a fin de proceder a la reordenación y reducción de la plantilla, como también, es evidente que la cuestión debatida posee un claro contenido de generalidad que no ha sido puesto en duda por ninguna de las partes. 6º.- El trabajador acredita cotizaciones con anterioridad del 1.01.1967, y hasta la fecha de su jubilación, tiene un total de 39 años cotizados (folio 20)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona, en los autos nº 172/2005, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta contra el recurrente por Don Carlos, sobre porcentaje de pensión de jubilación, absolvemos al demandado de las pretensiones en su contra formuladas".

CUARTO

Por la Letrada Dª Anna Huertos Ferrer, en nombre y representación de Carlos, mediante escrito de 11 de enero de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de abril de 2005 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El objeto del presente recurso es la STSJ Cataluña 06/11/06 [recurso de Suplicación 6784/05], revocatoria de la que en fecha 06/05/05 había dictado el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona [autos 172/05 ], que había estimado la pretensión ejercitada respecto del porcentaje correspondiente a la pensión de Jubilación y la había fijado en el 67,5 % de la Base Reguladora. Decisión que se adopta, partiendo de los siguientes hechos que se declaran probados: a) el actor -nacido en 10/11/44- había causado baja en la empresa «Telefónica de España S.A.», según acuerdo de prejubilación que alcanzaba a todos los trabajadores de la plantilla con edad similar a la suya, habiendo percibido por consecuencia de ello y en los dos años precedentes a la Jubilación, la suma de 81.791,58 #; y b) accede a la pensión de Jubilación en 11/11/04, con 60 años de edad [había estado afiliado al Mutualismo Laboral el 01/01/67] y 39 años cotizados, reconociéndosele el 60% de su base reguladora. Y en el plano normativo, la sentencia recurrida razona la aplicación de la DT Tercera de la LGSS y no la previsión contenida en el art. 161.3 LGSS [inexigencia de involuntariedad en el cese cuando por virtud de acuerdo colectivo la empresa satisface al trabajador -tras la extinción del contratodeterminadas cantidades], en razón a que el demandante se había jubilado a los 60 años por ostentar cualidad de mutualista en 01/01/67, de forma que la prestación había de regirse por la indicada DT Tercera, en la que no figura la previsión citada.

  1. - En su recurso para la unificación de doctrina, el accionante señala como sentencia de contraste la dictada por el mismo TSJ Cataluña en fecha 22/04/05 [recurso de Suplicación 123/04]; y denuncia la infracción del art. 14 CE, en relación con el art. 161.3 y de la DT Tercera.1.2ª LGSS, que impone -a juicio de la parte recurrente- una interpretación coordinada e igualitaria, para así llegar a las mismas consecuencias en la aplicación de los coeficientes correctores, se produzca la jubilación a los 61 años [art. 161.3] o a los 60 [DT Tercera ], pues otra solución -se dice- resulta contraria al principio de igualdad y es inconstitucional. SEGUNDO.- 1.- Se satisface cumplidamente el requisito de contradicción que exige el art. 217 LPL, pues se trata -en una y otra resolución contrastadas- de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (entre las últimas, SSTS 14/06/07 -rcud 999/06-; 28/06/07 -rcud 1386/06-; 03/07/07 -rcud 4254/06-; y 05/07/07 -rcud 1432/06 -). En efecto, una y otra resolución contemplan idéntico supuesto de hecho [prejubilaciones pactadas colectivamente en la Empresa «Telefónica, S.A.»; cantidades percibidas por virtud de acuerdo colectivo en los términos contemplados por el art. 161.3 LGSS ; y jubilación real a los 60 años, en aplicación de la DT Tercera LGSS], se enjuician una misma pretensión [aplicación -a la base reguladoradel coeficiente reductor propio de la extinción de contrato no imputable a libre voluntad del trabajador], pese a lo cual llegan a la opuesta consecuencia de aplicar diferente reducción porcentual [6 % anual la de contraste; y 8 % la de contraste], precisamente por divergencia en la interpretación de la normativa reguladora.

  2. - Ciertamente -como observan el INSS y el Ministerio Fiscal- en los supuestos sometidos a contraste existe diferencia en la regulación legal reguladora [en el caso de autos, la Jubilación fue solicitada tras la entrada en vigor de la Ley 52/2003, de 10 /Diciembre], lo que en principio habría de llevarnos a aplicar criterio de esta Sala expresivo de que la exigencia de igualdad propia del juicio de contradicción se extiende, como es lógico, a la normativa aplicable al caso, de modo que la contradicción no existe si los hechos suceden bajo la vigencia de disposiciones legales que los regulan de diferente modo (entre las recientes, SSTS 17/01/07 -rcud 4534/05-; 26/03/07 -rcud 378/06-; 28/03/07 -rcud 1007/06-; 18/04/07 -rcud 1314/06-; 19/04/07 -rcud 1802/06-; 24/04/07 -rcud 1303/06-; 12/06/07 -rcud 1018/06-; 13/06/06 -rcud 5179/04-; y 14/06/07 -rcud 999/06 -).

Pero ha de observarse -como justificaremos más adelante- que esa diferencia legal no comporta divergencia en el tratamiento y que las disposiciones de la Ley 52/2003 realmente no varían el contenido material del derecho a quienes se jubilan -como el actor- a los 60 años y al amparo de la DT Tercera, sino que únicamente expresan con claridad lo que previamente se hallaba establecido, siquiera con menor evidencia. Y esta circunstancia, junto con el hecho de que el planteamiento del debate se hace desde la perspectiva -constitucional- del principio de igualdad [tanto en la decisión de contraste como en el propio recurso], nos llevan a estimar concurrente la exigible contradicción y a que demos respuesta sobre el fondo de la cuestión objeto de debate, en términos ya ofrecidos en anteriores resoluciones [SSTS 23/05/06 -rcud 1043/05-; 29/05/07 -rcud 191/06-; 20/07/07 -rcud 4900/06-; y 27/09/07-rcud 2742/06 - ], a cuyo criterio se ha de estar por coherencia y seguridad jurídica, reproduciendo literalmente sus argumentaciones [siquiera con las rectificaciones materiales que imponen la diversidad de supuestos].

TERCERO

1.- En aras a la mayor claridad expositiva, con carácter previo al examen de la infracción que se denuncia es oportuno recordar la diversidad de origen y tratamiento que en orden a la jubilación anticipada tienen las dos normas de cuya interpretación se trata.

  1. - De un lado, la DT Tercera LGSS se refiere a la jubilación anticipada que debe calificarse como «histórica» y que proviene del art. 57 del antiguo Reglamento del Mutualismo Laboral [10/09/54 ], en el que se fijaba los 60 años como edad para poder causar pensión de jubilación, de manera que al establecerse en el nuevo sistema de la Seguridad Social una edad superior -65 años- para lucrar aquella prestación, el legislador tuvo a bien mantener la expectativa jurídica de jubilación más temprana de que gozaban los trabajadores que habían estado afiliados al Mutualismo Laboral, configurándola como «un derecho de carácter residual que no forma parte del sistema de prestaciones de la Seguridad Social establecido en el Derecho español» (así, la STS 18/10/93 -rcud 3158/92 -). Esta anticipación «histórica» del acceso a la jubilación [siempre con 60 años de edad], inicialmente fue concebida para voluntarios ceses en la vida laboral activa [DT 1.ª.9 de la OM 18/01/67; DT Segunda.6ª LGSS/74 ], pero en la actualidad se ofrece al beneficiario [tras la redacción dada por la Ley 35/2002, de 12/Julio] en dos versiones :

    a).- Jubilación anticipada por libre voluntad del beneficiario, lo que se define en términos de «tortuosa redacción que más parece describir lo contrario de lo que se pretende», en afortunada frase de la doctrina [«inequívoca manifestación de voluntad de quien pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decida poner fin a la misma»]; subespecie que conlleva una reducción de la pensión en el 8% por cada año o fracción que medien entre el HC y el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación. Y

    b).- Jubilación anticipada en supuestos de extinción de la relación laboral no debida a la voluntad del trabajador, entendiéndose por tal cualquiera de las previstas como situación legal de desempleo en el art. 208.1 LGSS ; supuestos par los cuales se contempla una reducción de la pensión de entre el 7,5 % y el 6%, en función de los años de cotización acreditados [de 31 a 40 años de cotización].

  2. - Con total independencia de ello, conforme evidencia la Exposición de Motivos de la norma que la introduce en nuestro sistema, el art. 161.3 LGSS [en la redacción proporcionada por la Ley 35/2002, de 12 / Julio, promulgada en ejecución del «Acuerdo para la Mejora y el Desarrollo del Sistema de Protección Social», suscrito el 09/04/01; y reformada por la DA Segunda de la Ley 52/2003, de 10 /Diciembre] regula la anticipación de la edad de jubilación calificable de «ordinaria» y exigente del mínimo de 61 años de edad, que impone como requisitos -entre otros- la inscripción en la Oficina de empleo durante los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud y que el cese en el trabajo «no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador», entendiéndose cumplida la exigencia -también- por cualquiera de las causas contempladas en el art. 208.1 LGSS ; en este caso, la reducción de la prestación va del 8% para 30 años de cotización al 6% con 40 años cotizados. Ahora bien, al objeto de posibilitar los planes de reestructuración empresarial instrumentados con las ofertas de jubilaciones anticipadas, el art. 161.3 LGSS exime de los requisitos antedichos [inscripción en el Oficina de empleo e involuntariedad del cese laboral], en los supuestos en que «el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo» hubiese satisfecho al trabajador -en los dos años precedentes al HC- una cantidad que en cómputo anual no fuese inferior a la prestación de desempleo y al importe del Convenio Especial con la Seguridad Social.

CUARTO

1.- El examen comparado de las dos normas en cuestión pone claramente de manifiesto que ambas especies de jubilación anticipada difieren nítidamente en sus orígenes, al ser histórico el de una y económico-coyuntural el de la otra [a ello alude -precisamente- la Exposición de Motivos de la Ley 35/2002]. Y en lo que se refiere al papel que en ambas juega la voluntad del solicitante, aunque inicialmente era ciertamente dispar, con el paso del tiempo ha venido a diluirse, siendo así que la que trae causa en el Mutualismo Laboral regulaba inicialmente exclusivos supuestos de cese voluntario de la actividad laboral, pero en la actualidad también contempla -con mejora en el importe de la pensión- los supuestos de pérdida de trabajo no imputable al trabajador; y la que es propia del actual sistema de la Seguridad Social, si bien se manifiesta -en su causaesencialmente ajena a la voluntad del solicitante, de todas maneras también otorga el mismo tratamiento -por las indicadas razones de política social- a los supuestos de reestructuración de plantilla. Pero a pesar de esta notable aproximación entre ambas modalidades, lo cierto es que entre una y otra hay sustancial diferencia de régimen jurídico, muy particularmente en dos extremos: a) el relativo a la edad en la que la pensión puede solicitarse, que es de 60 años en la jubilación histórica y 61 en la ordinaria; y b) el que se refiere a las prejubilaciones que son consecuencia de acuerdo colectivo, a los que expresamente se les disciplina como los ceses involuntarios en la anticipación regulada por el art. 161.3 LGSS, en tanto que por falta de regulación tienen el tratamiento que deriva de su voluntariedad en el régimen de la DT Tercera. Diferencia de tratamiento -esta última- que no puede ser atribuida a mera omisión del legislador, siendo así que éste incluso modifica uno y otro precepto por una misma norma [DA Segunda.2 Ley 52/2003 ].

  1. - Las anteriores disquisiciones nos llevan concluir que se ajusta plenamente a Derecho la decisión adoptada por la sentencia recurrida, pues si el actor-recurrido se jubiló a los 60 años, la prestación ha de reconocérsele de exclusiva conformidad a las reglas establecidas por la DT Tercera LGSS, en la que -a los efectos de determinar el porcentaje reductor de la pensión- perfectamente se diferencia, tal como antes hemos afirmado, entre la previa extinción voluntaria del contrato de trabajo [reducción del 8%, por año de antelación a la fecha ordinaria de 65] y los supuestos de desempleo ajeno a la voluntad [reducción del 6,5 % anual, con 39 años de acreditada cotización]. Sin que -a diferencia de la anticipación jubilatoria «ordinaria»-se excluya el régimen propio de la voluntariedad en los supuestos de prejubilación pactada colectivamente, en los que la empresa satisfaga una cantidad igual o superior al importe de la prestación de desempleo que hubiera correspondido al trabajador y la cuota por Convenio Especial con la Seguridad Social. Así desprende inequívocamente de la norma [«in claris non fit interpretatio»], sin que proceda corrección alguna por vía de lectura «coordinada» a la luz del principio de igualdad o cualquier otro constitucional; como acto continuo trataremos de justificar.

QUINTO

1.- Efectivamente, el recurso de casación argumenta el principio de igualdad para justificar una interpretación correctora de la literalidad, extendiendo a la DT Tercera LGSS previsiones específicas del art. 161.3 del mismo cuerpo normativo. Pero tal pretensión pasa por alto elementales pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional, justificativos de la diversidad de tratamiento que el legislador puede dar en materia de Seguridad Social a situaciones que ofrezcan semejanza y -a la par- disimilitudes.

  1. - Con carácter general se ha mantenido desde la STC 22/1981 [2/Julio], recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 14 CE, que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohibe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos [SSTC 22/1981, de 2/Julio, FJ 3; 49/1982, de 14/Julio, FJ 2; 2/1983, de 24/Enero, FJ 4; 23/1984, de 20/Febrero, FJ 6; 209/1987, de 22/ Diciembre, FJ 3; 209/1988, de 10/Noviembre, FJ 6; 20/1991, de 31/Enero, FJ 2; 110/1993, de 25/Marzo, FJ 6; 176/1993, de 27/Mayo, FJ 2; 340/1993, de 16/Noviembre, FJ 4; 117/1998, de 2/Junio, FJ 8, por todas] (SSTC 200/2001, de 4/Octubre, FJ 4, en materia de pensión de Orfandad; -Pleno- 197/2003, de 30/Octubre, FJ 3, respecto de la imposibilidad de revisar IP tras cumplir la edad de jubilación).

  2. - Ya más en concreto se ha dicho que no puede excluirse «que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas [circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales], el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento [STC 65/1987, de 21 /Mayo]. [...] La identidad en el nivel de protección de todos los ciudadanos podrá constituir algo deseable desde el punto de vista social, pero cuando las prestaciones derivan de distintos sistemas o regímenes, cada uno con su propia normativa, no constituye un imperativo jurídico [SSTC 103/1984, de 12 /Noviembre, sobre la compatibilidad de la pensión de Viudedad con las rentas; y 27/1988, de 23/Febrero, sobre la exigencia de edad para lucrar pensión de Viudedad], ni vulnera el principio de igualdad» [STC 77/1995, de 20/Mayo, FJ 4, respecto del subsidio por desempleo para mayores de 52 años] (STC -Pleno- 78/2004, de 29/Abril TSVA, a propósito de la imposibilidad de revisar la situación de IP tras cumplirlos 65 años, FJ 3). Y con mayor proximidad a la cuestión controvertida, el TC también ha afirmado que «nuestro ordenamiento jurídico no contiene un criterio igualatorio general en virtud del cual todos los trabajadores, o al menos los trabajadores por cuenta ajena, tengan reconocido el derecho a obtener una pensión de retiro en las mismas o semejantes circunstancias y con los mismos o semejantes requisitos. [...]. En consecuencia, corresponde al legislador determinar el alcance del derecho de los ciudadanos a obtener y la correlativa obligación de los poderes públicos de otorgar una pensión durante la tercera edad, estableciendo los requisitos y condiciones que se precisen para hacer efectivo ese derecho. En el ejercicio de su potestad, el legislador puede, sin duda, contemplar una pluralidad de situaciones jurídicas diversas y regularlas de manera diferente, sin que la Constitución le constriña al establecimiento de un único sistema prestacional fundado en principios idénticos, ni a la regulación de unos mismos requisitos o a la previsión de iguales circunstancias determinantes del nacimiento del derecho a la pensión de retiro o de la pérdida del mismo» (STC 114/1987, de 6/Julio, FJ 3 ).

  3. - Pues bien, la diferencia de tratamiento que es objeto de examen y que el recurso trata de refutar tiene evidente causa en la edad a la que se adelanta la jubilación en las normas comparadas, siendo 61 años en la jubilación anticipada común y 60 años en la transitoria que trae causa en el Mutualismo Laboral. Diferencia a la que aplicar no solamente la doctrina constitucional previamente citada, sino más específicamente la de que «en materia de Seguridad Social puede la edad suponer un criterio de distinción que responda a razones objetivas y razonables» [STC 184/1993, de 31/Mayo, FJ 3 ] y la de que es admisible la fijación de una concreta edad como límite para los derechos de los beneficiarios, «probablemente atendiendo a condicionamientos financieros» [STC 137/1987, de 22/Julio, FJ 3] (STC -Pleno- 78/2004, de 29 /Abril, a propósito de la imposibilidad de revisar la situación de IP tras cumplirlos 65 años, FJ 2). Pero con mayor aproximación al objeto de debate, en el mismo plano de coeficiente reductor de la pensión de Jubilación [forzosa], merece destacarse la afirmación del TC respecto de que «no puede hablarse, en el presente caso, de discriminación, ni tampoco de que se haya vulnerado, por ello, el principio de igualdad, al reconocérsele una pensión inferior a las expectativas del recurrente, ya que no toda desigualdad entraña discriminación, como declara la STC 22/1981, de 2 de julio, puesto que "la igualdad es sólo violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable". Y nada más objetivo, en este caso, que una diferencia de edad, teniendo en cuenta que todas las personas que se encuentren en la misma situación del recurrente, respecto de la fecha de su nacimiento, recibirán el mismo trato. Por otra parte, esta alusión a la edad no puede fundar, en términos racionales, el tertium comparationis que entraña toda alegación de discriminación, según tiene declarado este Tribunal en reiterada doctrina. Finalmente, "sólo podría aducirse la quiebra del principio cuando dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los sujetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en razón de una conducta arbitraria o no justificada de los poderes públicos" [STC 23/1981, de 10 de julio (STC 100/1989, de 5/Junio, FJ 6 ). Y no nos cabe duda alguna de que la decisión -voluntaria- de anticipar el cese en la vida laboral [60 años], obteniendo antes que los trabajadores ordinarios la pensión de jubilación [61 años], por necesidad ha de comportar un gravamen para una Seguridad Social de sobrecargada situación financiera, pareciendo del todo razonable -y proporcionado- que este voluntario adelantamiento en la cualidad de pensionista haya de reflejarse -repercutirse- en quien por sus propios designios anticipa su condición laboral pasiva; pareciendo de oportuna cita -referida al propio Tribunal Constitucional, pero de indudable extensión a las interpretaciones que cualquier otro órgano judicial pueda llevar a cabo- que la resolución judicial «no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable» [STC 184/1993, de 31/Mayo, FJ 6] (en tal sentido, la ya citada STC -Pleno- 78/2004, de 29/Abril, FJ 3); lo que no es el caso, conforme a lo razonado.

SEXTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada; sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Carlos frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 06/Noviembre/2006 [recurso de Suplicación nº 6784/05], que a su vez había revocado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 06/05/2005 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Girona [autos 172/05 ], y confirmamos la absolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -recurrente en Suplicación- de las pretensiones que contra el mismo se habían formulado en reclamación por diferencias por pensión de Jubilación.

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 24 Septiembre 2009
    ...es violada si la desigualdad esta desprovista de una justificación objetiva y razonable. En tal sentido tiene declarado el TS en su sentencia de 31 de octubre de 2007 , conforme se sigue de la jurisprudencia asentada desde antiguo sobre el particular por el TC, recogiendo a su vez la plasma......
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