STS, 26 de Marzo de 2007

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2007:2356
Número de Recurso378/2006
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés Sedeño Ferrer, en nombre y representación de la Empresa Pública HOSPITAL COSTA DEL SOL, contra la sentencia de 23 de junio de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso de suplicación núm. 829/05, interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 20 de diciembre de 2.004 dictada en autos 958/04 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Málaga seguidos a instancia de D. Esteban contra la Empresa Pública Hospital Costa del Sol, sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por D. Esteban contra la empresa publica Hospital de la Costa del Sol debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Esteban presta servicios para la Empresa Pública Hospital de la Costa del Sol con la categoría profesional facultativo especialista en medicina interna, en turno fijo. La jornada ordinaria anual para este turno es de 1.620 horas.- 2º.- En el año 2002 el Sr. Esteban realizó 40 guardias médicas, 27 de 17 horas y 13 de 24 horas y disfrutó de 35 días de descanso posteriores a la guardia (salientes de guardia), según el detalle contenido en la certificación extendida por el Director Gerente del Hospital costa del Sol, obrante al documento 23 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido.- 3º.- Las guardias médicas de presencia física han sido abonadas al actor según el Anexo 4 del Convenio Colectivo en las siguientes cantidades: desde enero a junio de 2002 (guardia de 17 horas) 201,11 # y 283,92 (guardia de 24 horas). Desde julio a diciembre de 2002 (guardia de 17 horas) 210,29 # y 296,88 # (guardia de 24 horas). Además se le ha abonado en concepto de prorrata de guardia médica (art. 25.5 del Convenio Colectivo) la cantidad de 2,96 # por hora de enero a junio de 2002 y 3,09 # por hora de julio a diciembre de 2002.- 4º.- Desde enero a junio de 2002 D. Esteban realizó un exceso de 259,30 horas sobre la jornada legal de 40 horas semanales y desde julio de 2002 hasta diciembre de 2002 realizó un exceso de 305,60 horas sobre la jornada máxima legal de 40 horas semanales.- 5º.- Reclama el demandante la cantidad de 6.812,16 # correspondiente a la diferencia entre la retribución percibida por las horas de guardia realizadas en exceso sobre la jornada anual y la que debió de percibir si estas horas se le hubieran abonado como horas extraordinarias, a razón 23,66 # la hora.- 6º.- En el acto del juicio solicitó, de forma subsidiaria, la cantidad de 4.948,90 # para el caso de estimarse que el valor de la hora de jornada complementaria sea 15,46 #, por la prorrata del artículo 45 del Convenio de aplicación.- 7º.- La retribución bruta anual del actor asciende a 29.820,58 #.- 8º.- La papeleta de conciliaciones presentó ante el órgano administrativo el 18 de diciembre de 2003, celebrándose el acto el 15 de enero de 2004 que concluyó sin avenencia. La demanda se presentó el 21 de septiembre de 2004" .

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 23 de junio de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Esteban contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de Málaga con fecha 20 de diciembre de 2004 en autos sobre CANTIDAD, seguidos a instancias de dicho recurrente contra la EMPRESA PUBLICA HOSPITAL COSTA DEL SOL, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada por Don Esteban contra Empresa Pública Hospital Costa del Sol, empresa a la que condenamos a abonar al demandante, en concepto de diferencias retributivas correspondientes al año 2002, la cantidad de 182,08 euros".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Hospital Costa del Sol el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 30 de enero de 2.006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 22 de junio de 2.004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de julio de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 20 de marzo de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante presta servicios en el Hospital Costa del Sol, empresa pública dependiente de la Junta de Andalucía, con la categoría de facultativo especialista en medicina interna, en turno fijo, presentó demanda en la que postulaba el abono de la cantidad de 6.812,16 euros como diferencia retributiva correspondiente a las guardias médicas de presencia, partiendo de la base de que las mismas habían de ser retribuidas en la misma cantidad que las horas extraordinarias, y no con el importe con que las compensa la empresa demandada al considerarlas como horas complementarias. El Juzgado de lo Social número 10 de los de Málaga desestimó la demanda en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.004, aplicando para ello el convenio del Hospital Costa del Sol que retribuye de forma específica tales guardias como "jornada complementaria", con un valor hora inferior a la ordinaria de trabajo.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en sentencia de 23 de junio de 2.005 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina estimó en parte el recurso, atribuyendo a las horas de presencia realizadas por el concepto de guardias médicas el carácter de tiempo de trabajo efectivo que había de ser remunerado con el valor de la hora extraordinaria de trabajo previsto en el Convenio, atribuyendo únicamente ese carácter extraordinario a las comprendidas entre las horas de trabajo previstas en el Convenio Colectivo como jornada máxima anual,

1.620 horas, y la jornada máxima legal de 40 horas semanales prevista en el artículo 34.1.2º del Estatuto de los Trabajadores, traducida en la sentencia a 1.834 horas anuales, retribuyendo las comprendidas entre

1.620 y 1.834 como jornada "de rebase" contemplada en el Convenio con el valor equivalente a la hora ordinaria de trabajo, y sin que se pueda computar para compensar lo abonado por el concepto de libranza el día saliente de guardia.

SEGUNDO

La empresa pública demandada ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida sentencia de suplicación, invocando como sentencia contradictoria a efectos de sostener el recurso la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 22 de junio de 2004 que, aplicando los artículo 21 y 26 del Convenio colectivo del Hospital Alto Guadalquivir, de la Empresa Pública del mismo nombre, llegó a la conclusión de que la jornada máxima del demandante no se integraba exclusivamente por el tiempo fijado en el primero de dichos preceptos (1582 horas anuales), sino también por el que resulte de la aplicación de las guardias médicas con arreglo al segundo de aquéllos, de forma que las de guardia no son horas extraordinarias; por otra parte, la sentencia de contraste admite la licitud de retribuir por Convenio las horas extraordinarias con un valor determinado, pero considera que las horas realizadas en las guardias se han retribuido, como consecuencia de las prorratas de guardias médicas y de las libranzas (arts. 26 y 33 del convenio), con "una cantidad superior a la hora de presencia física y a la hora ordinaria", de conformidad con el Convenio, de lo que se dedujo que no había diferencia alguna que reclamar. Planteada por el Ministerio Fiscal la cuestión relativa a la ausencia de la identidad sustancial de hechos y fundamentos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso entre la sentencia recurrida y la que se invoca como contradictoria, debe decirse al respecto que esta Sala de lo Social ha tenido ocasión de pronunciarse en otros recursos prácticamente idénticos formulados con esa misma sentencia de contraste por la Empresa Pública Hospital Costa del Sol y en relación con otros facultativos del mismo Hospital, en una primera sentencia de 21 de julio de 2006 (recurso 1753/2005), seguida de la de 15 de marzo de 2.007 (recurso 5470/2005), afirmándose en ellas que no concurría ese requisito legalmente exigido. Por razones de seguridad jurídica, en este caso hemos de reproducir la misma doctrina ya fijada por la Sala.

TERCERO

Decíamos en la primera de esas sentencias que no concurre la contradicción exigida por el citado artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Para que concurra la misma "es necesario que la divergencia de las decisiones se produzca en controversias en las que concurra una identidad sustancial tanto en lo que se refiere a las pretensiones y sus fundamentos, como en relación con los hechos probados de las sentencias comparadas. Esta identidad no puede apreciarse en el presente caso. En efecto, un elemento esencial para que concurra esa igualdad de los supuestos decididos consiste en que la norma aplicable sea la misma, pues si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, es claro que no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables y así lo ha establecido la Sala, entre otras, en sus sentencias de 7 de mayo, 22 y 23 de junio de 2004 . La igualdad de la norma aplicable es, por una parte, un elemento de la identidad de la controversia, pues delimita el fundamento de cada pretensión en la medida en que se pide en función de unos hechos que producen determinadas consecuencias jurídicas precisamente en virtud de las normas aplicables. Pero, por otra parte, es una exigencia también de la propia función del recurso, que, como recurso de unificación de doctrina, tiene la finalidad de unificar "la interpretación del Derecho", como recuerda el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y no hay unificación posible respecto a normas distintas, pues aunque la norma aplicable en el caso de la sentencia recurrida hubiese sido interpretada de forma incorrecta, esto no determinaría que lo hubiera sido también la aplicada en la sentencia de contraste, si no se trata de la misma norma, con lo que no existirá el "quebranto de la unidad de doctrina" (artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral )".

"Pues bien, las normas aplicadas por las sentencias que se comparan no son las mismas. En la sentencia recurrida la norma aplicable, cuya infracción se denuncia es el Convenio Colectivo de la empresa pública Hospital Costa del Sol (Boletín Oficial de la Provincia de Málaga de 8 de octubre de 2.002), en concreto sus artículos 20 y 25 en relación con el Anexo IV, mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste la norma aplicable es el Convenio Colectivo de la empresa pública Hospital Alto Guadalquivir, en concreto los artículos 27 y 33 en relación con los Anexos I y II, cuya publicación no consta. Es cierto que en las sentencias se han tenido en cuenta otras normas, como la Directiva CEE 94/104 y los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, pero era a efectos de la calificación del tiempo de trabajo en exceso; una vez concretado el tema de la determinación del valor de la hora extraordinaria y de lo que ha de deducirse de ella como abonado en las guardias, los únicos preceptos a tener en cuenta son los convencionales, como muestran las denuncias que se formulan en el presente recurso. En el motivo segundo ... se alega el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, pero en realidad la infracción se concreta en el artículo 20 del convenio, pues lo que se reprocha a la sentencia recurrida no es que no haya tomado a efectos del cálculo de las diferencias el valor de la hora ordinaria -tope mínimo del cálculo de la remuneración de las horas extraordinarias-, sino que no haya determinado su valor conforme al artículo 20.5 del Convenio Colectivo porque "las partes firmantes del convenio quisieron excluir expresamente... las realizadas como jornada complementaria (guardia médica)". Es cierto que en algunas ocasiones la Sala ha aceptado la contradicción en sentencias que aplicaban normas distintas, pero se trata -hay que subrayarlo- de un supuesto excepcional, en el que debe quedar acreditada la plena identidad de las regulaciones, lo que no sucede en este caso en el que la parte recurrente no ha acreditado esa identidad".

Y se añade en la referida sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2.006, que además concurren otras diferencias, pues "la cuestión planteada en el recurso se concreta exclusivamente en el cálculo de las diferencias reclamadas por el exceso de trabajo, para lo cual la parte recurrente propugna la realización de descuentos (motivo primero, numerado como tercero) y la reducción del valor de la hora extraordinaria que ha tomado la sentencia recurrida (motivo segundo, numerado como cuarto). En el primer motivo se considera descontable lo percibido como prorrata de guardias y la retribución correspondiente a la libranza. Pero la sentencia recurrida no ha descontado la prorrata porque ha considerado que ese concepto retribuye "la guardia en sí misma y no la realización del exceso de jornada", lo que sin duda se funda en la regulación de este concepto retributivo en el artículo 20.3.A) del convenio en relación con el Anexo IV, regulación que no consta que sea la misma que la sentencia de contraste examina en relación el artículo 33.g) y el Anexo II del Convenio del Hospital del Alto Guadalquivir. En cuanto a la deducción de las libranzas, la sentencia de contraste las deduce porque, aunque se trata de un descanso no retribuible, da por cierto que en la práctica se retribuyen por la empresa; afirmación fáctica que no consta en la sentencia recurrida".

En consecuencia, por las razones expuestas y coincidiendo con el informe del Ministerio Fiscal, procede en este trámite desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Empresa Pública HOSPITAL COSTA DEL SOL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 23 de junio de 2005, en el recurso de suplicación núm. 829/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2004 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Málaga

, en autos seguidos a instancia de D. Esteban contra la Empresa Pública recurrente, sobre cantidad. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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