STS, 4 de Octubre de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:6058
Número de Recurso367/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 367/2005, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Lucio, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 22 de febrero de 2005 -recaída en los autos 1633/2001-, que desestimó el recurso contencioso- administrativo deducido por la representación procesal de Dª Amelia, en representación de su hijo menor de edad D. Lucio, contra la resolución de la Consejería de Administraciones Públicas de Asuntos Europeos de 17 de agosto de 2000 y actos presuntos del Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil del Principado de Asturias (CEISPA) y del Ayuntamiento de Tapia, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración y consiguiente indemnización de daños y perjuicios ocasionados por un mal funcionamiento de un servicio público de salvamento en el que falleció el padre del recurrente por ahogamiento en la playa de Serantes, en Tapia de Casariego.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación el Principado de Asturias, el Ayuntamiento de Tapia de Casariego, y el Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil del Principado de Asturias

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 22 de febrero de 200 5 cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Vázquez Telenti en nombre y representación de Doña Amelia contra la resolución de fecha 17 de agosto de 2000, dictada por la Consejería de Administraciones Públicas y Asuntos Europeos y actos presuntos del Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil del Principado de Asturias (CEISPA) y del Ayuntamiento de Tapia, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, declarando la conformidad a derecho de la resolución impugnada. Sin hacer imposición de las costas devengadas en este procedimiento a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

En escrito de fecha 5 de julio de 2005 D. Lucio interpone ante aquella Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia recurso de casación para la unificación de doctrina, que basa en la contradicción de la sentencia impugnada frente a las sentencias que aporta como contraste, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, de 27 de abril de 199 8 (recurso 1123/1997) y de 1 de junio de 2001 (recurso 607/1998).

TERCERO

La representación procesal del "Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamentos y Protección Civil del Principado de Asturias" (CEISPA) formula su oposición al recurso interpuesto de contrario, en escrito de 28 de septiembre de 2006, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica que, previos los trámites legales, se eleven los autos y el expediente a esta Sala juzgadora y se declare no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por escrito de 28 de septiembre de 2005 la representación procesal del Ayuntamiento de Tapia de Casariego formaliza su oposición al recurso, para el que suplica a esta Sala que, seguidos los trámites oportunos y elevados los autos, dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto de contrario y se confirme íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO

En fecha 4 de octubre de 2005 el letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias formaliza su oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, que impugna en los extremos que considera convenientes a su razón y termina suplicando que una vez elevados los autos a esta Sala y seguidos los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, y con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de 29 de noviembre de 2005 se tienen por recibidas las actuaciones de instancia a la Sección Primera de esta Sala y por personado como parte recurrida al Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil del Principado de Asturias (CEISPA); y por providencia de 31 de enero de 2006 por recibidas en esta Sección Sexta, quedando pendientes de señalamiento para su deliberación y fallo cuando por turno corresponda, que, una vez conclusas las actuaciones, se fijó para el día 5 de septiembre de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por la representación procesal de don Lucio la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha veintidós de febrero de dos mil cinc o, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Consejería de Administraciones Públicas y Asuntos Europeos de diecisiete de agosto de dos mil y los actos presuntos del Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección del Principado de Asturias -CEISPA- y del Ayuntamiento de Tapia, que denegaron la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial por un mal funcionamiento del servicio público de salvamento, a consecuencia del cual falleció ahogado el padre del recurrente en la playa de Serantes, en Tapia de Casariego.

SEGUNDO

El referido recurso de casación para la unificación de doctrina se fundamenta en la contradicción de la sentencia impugnada con las dictadas por la Sala de la misma jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fechas uno de junio de dos mil un o y veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, pues a juicio del recurrente existe identidad en la situación de las partes litigantes y los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente idénticos, por lo que la doctrina debe ser unificada.

Del análisis concreto de las mencionadas sentencias no podemos afirmar que exista la triple identidad exigida por el artículo 96.1 de la Ley Jurisdicciona l entre la sentencia recurrida y las aportadas como elemento de comparación, pues la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias desestimó la pretensión indemnizatoria solicitada, por considerar «después de una detenida y ponderada valoración de las pruebas practicadas en autos, así como de las alegaciones formuladas a lo largo del proceso ... parece acreditado que los hechos se produjeron cuando tuvo lugar el desgraciado ahogamiento del esposo de la recurrente mientras intentaba el salvamento de algunas personas en peligro en la playa de Serantes, quedando acreditado en autos que entre CEISPA, Ayuntamiento de Tapia de Casariego y Cruz Roja se firmó un convenio para el mantenimiento del servicio de salvamento en la playa de Serantes los fines de semana entre el 1 de julio y el 13 de septiembre, al tratarse de una playa de segunda categoría. Además en el convenio entre el Ayuntamiento y Cruz Roja se preveía que habría una embarcación en los meses de julio y agosto, embarcación con base en la playa de los Campos y que atendería las necesidades de las playas cercanas. Del informe emitido por la policía judicial también se desprende que el recurrente no era buen nadador, tal y como lo manifestó la fuerza actuante. Del atestado realizado también se desprende que el accidente se produjo en torno a las 17 horas». Y en base a estos hechos, sostiene la Sala que «la valoración impide que podamos relacionar las consecuencias del desgraciado accidente con la existencia de una responsabilidad patrimonial por funcionamiento normal o anormal del servicio público ... lo cierto es que ni se puede afirmar, ni existe prueba que lo permita, que la actuación de equipos de salvamento hubiera podido evitar el ahogamiento del fallecido. En todo caso, sí está acreditado que no existía previsión, a esta fecha 27 de junio, de existencia de servicio de salvamento, que comenzaba sólo en la estricta temporada estival a partir del 1 de julio. La existencia ya en aquel momento de carteles informativos se explica por la inmediatez del inicio de la temporada estival propiamente dicha». Por el contrario, las sentencias invocadas como elemento de contradicción, parten de unos supuestos de hechos distintos; así en la sentencia de uno de junio de dos mil un o se contempló la responsabilidad patrimonial de la Administración por la muerte de un bañista cuando se hallaba en una plataforma acuática con trampolín instalada por el Ayuntamiento en la playa de Levante, careciendo la referida plataforma de un servicio de vigilancia y salvamento específico y no prestarse al propio tiempo la debida vigilancia, al apreciarse el elevado riesgo al poder ser utilizada la plataforma sin límite por niños y otros sujetos; y en la sentencia de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y och o el hecho determinante de la responsabilidad de la Administración y por ende entre la actuación administrativa y el resultado dañoso producido, se fundamentó en que «en el puesto de socorristas que había en la playa, a pesar del horario que constaba en el mismo, no había nadie».

En definitiva, el único punto en común entre estas sentencias es la existencia de unos accidentes ocurridos en la playa, pero no existe identidad de supuestos de hecho que nos permita hacer uso de la facultad que nos atribuye la Ley para unificar criterios jurisdiccionales contradictorios.

El recurso, por tanto, debe ser desestimado, con expresa condena en costas a la parte recurrente, según el artículo 139 de la Ley Jurisdicciona l, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de los letrados, en la cantidad de 600 # para cada uno de ellos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina número 367/2005 interpuesto por la representación procesal de D. Lucio, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 22 de febrero de 200 5 -recaída en los autos 1633/2001-; con imposición de las costas causadas con este recurso al referido recurrente, hasta el límite de 600 # para cada uno de los letrados, en concepto de honorarios.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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