STSJ Andalucía 1643/2005, 23 de Junio de 2005

PonenteMANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
ECLIES:TSJAND:2005:1652
Número de Recurso829/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1643/2005
Fecha de Resolución23 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Cornelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número diez de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Cornelio sobre cantidad siendo demandado Empresa Pública Hospital Costa del Sol habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de diciembre de 2004 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que desestimando la demanda formulada por D. Cornelio contra la empresa pública Hospital de la Costa del Sol debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ).- D. Cornelio presta servicios para la empresa Pública Hospital de la Costa del Sol con la categoría profesional facultativo especialista en medicina interna, en turno fijo. La jornada ordinaria anual APRA ete turno es de 1.620 horas.

  2. ).- En el año 2002 el Sr. Cornelio realizó 40 guardias médicas, 27 de 17 horas y 13 de 24 hroas y disfrutó de 35 días de descanso posteriores a la guardía (salientes de guardia), según el detalle contenido en la certificación extendida por el Director Gerente del Hospital Costa del Sol, obrante al documento 23 delas actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

  3. ).- Las guardias médicas de presencia física han sido abonadas al actor según el Anexo 4 del Convenio Colectivo en las siguientes cantidades: desde enero a junio de 2002 (guardia de 17 horas) 201,11 € y 283,92 (guardia de 24 horas). Desde julio a diciembre de 2002 (guardia de 17 horas) 210,29 € y 296,88 € (guardia de 24 horas). Además se le ha abonado en concepto de prorrata de guardia médica ( art. 25.5 del Convenio Colectivo ) la cantidad de 2,96 € por hora de enero a junio de 2002 y 3,09 € por horas de julio a diciembre de 2002.

  4. ).- Desde enero a junio de 2002 D. Cornelio realizó un exceo de 259,30 horas sobre la jornada legal de 40 horas semanales y desde julio de 2002 hasta diciembre de 2002 realizó un exceso de 305,60 horas sobre la jornada máxima legal de 40 horas semanales.

  5. ).- Reclama el demandante la cantidad de 6.812,16 € correspondiente a la diferencia entre la retribución percibida por las horas de guardias realizadas en exceso sobre la jornada anual y la que debió de percibir si estas horas se le hubieran abonado como horas extraordinarias, a razón 23,66 € la hora.

  6. ).- En el acto del juicio solicitó, de forma subsidiaria, la cantidad de 4.948,90 €, para el caso de estimarse que el valor de la hora de jornada complementaria sea 15,46 €, por la prorrata del art 45 del Convenio de aplicación.

  7. ).- La retribución bruta anual del actor asciende a 29.820,58 €.

  8. ).- La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 18 de diciembre de 2003, celebrándose el acto el 15 de enero de 2004 que concluyó sin avenencia. La demanda se presentó el 21 de septiembre de 2004.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 28 DE MARZO DE 2005 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, facultativo especialista en medicina interna que viene prestando sus servicios como personal laboral en el Hospital Costa del Sol de Marbella, Málaga, mediante la que reclama que se le abonen en la cuantía prevista en el convenio colectivo de empresa para las horas extraordinarias, el exceso de jornada realizado sobre la jornada máxima anual. La Magistrada de instancia desestima la demanda por considerar que el exceso de jornada ya se ha retribuido en la modalidad de horas complementarias regulado en la norma convencional. Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal primero, expresivo de las circunstancias de la relación laboral del actor, y sea sustituido, en lo que se refiere a la jornada, por el siguiente texto alternativo: "en turno rotatorio, la jornada ordinaria anual para este turno es de 1.575 horas". Basa su pretensión revisoria en el propio convenio colectivo de aplicación.

El motivo debe fracasar pues, en primer lugar, no cita el recurrente concreto documento del que se desprende de manera clara, directa y evidente, sin necesidad de razonamientos, conjeturas o suposiciones más o menos lógicas tal dato fáctico, sin que la invocación de la norma convencional sirva de sustento idóneo, sin perjuicio del análisis de la misma en el siguiente motivo de censura jurídica.

Los hechos probados quedan, pues, firmes e inalterados.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente en su primer motivo de censura jurídica la infracción de los artículos 20 del Convenio Colectivo de la Empresa Pública Costa del Sol (B.O.P. de 8.10.02), 36.3 del Estatuto de los Trabajadores y

2.5 de la Directiva 93/104 de CE del Consejo, de 23 de noviembre , por considerar, en síntesis, que al realizar el actor guardias de 17 y 24 horas, a todas luces presta sus servicios en régimen nocturno, por lo que su jornada debe calificarse como prestada en régimen rotatorio en atención a lo previsto en el invocadoartículo 20 de la norma convencional, que expresamente proclama que se entiende por turno rotatorio aquel en el que se incluyen noches.

El motivo debe fracasar pues, como bien razona la empresa recurrida en su escrito de impugnación, está claro que la jornada del actor lo es en régimen de turno fijo, pues presta servicios entre las 8 y las 15 horas y entre las 15 y las 22 horas (fundamento e derecho segundo, con evidente naturaleza de hecho probado pese a su ubicación). Cuestión distinta será que la jornada complementaria o en la realización de guardias médicas el trabajador preste servicios de noche, pero tal prestación de servicios no altera el régimen de la jornada ordinaria, que seguirá siendo fija, con la natural consecuencia de que la jornada anual máxima no será otra que la de 1.620 horas, que no 1.575 horas del turno rotatorio.

El motivo, por lo expuesto, decae.

CUARTO

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción, por no aplicación e interpretación errónea, de los artículos 34 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los apartados 3, 4 y 5 del artículo 20 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, así como interpretación errónea de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las sentencias de 31 de Octubre de 2001 y 8 de Octubre de 2003 , por entender que son horas extraordinarias todas las horas que se realizan por encima de la jornada legal, lo que contradice la declaración efectuada por la sentencia recurrida y que, por lo tanto, en este punto el Convenio Colectivo es contrario al Estatuto de los Trabajadores. Razona que el demandante es personal laboral, que el artículo 20.1 del Convenio Colectivo de aplicación regula la jornada de trabajo estableciendo una jornada anual de 1575 horas para el turno rotatorio en 2002, que el artículo 20.3.A del Convenio regula la jornada complementaria (guardias médicas) con carácter obligatorio para todo el personal facultativo y cuya retribución se establece en el...

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