STSJ Castilla y León 1457/2008, 23 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2008:6790
Número de Recurso1457/2008
Número de Resolución1457/2008
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1457 de 2.008, interpuesto por UNION FENOSA GENERACIÓN

S.A contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE PONFERRADA (Autos 109/08) de fecha 3 DE JULIO DE 2008 dictada en virtud de demanda promovida por D. Domingo contra UNION FENOSA GENERACIÓN S.A, sobre DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Uno demanda formulada por D. Domingo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora, don Domingo , con DNI NUM000 , presta servicios para UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, en el centro de trabajo denominado CENTRAL TÉRMICA DE ANLLARES con una antigüedad desde el 19/10/1982, con la categoría de GRUO 111, NIVEL 2, BANDA 3 Y con un salario segúnconvenio y en régimen de retén.

SEGUNDO.- La jornada ordinaria del trabajador es de 1.650 horas anuales.

TERCERO.- Durante el año 2.007 el trabajador ha realizado 274 horas extraordinarias diurnas y 2 horas extraordinarias nocturnas.

CUARTO.- Durante el año 2.007 el trabajador ha percibido las cantidades cuyo desglose figura en las nominas que constan en la documental de la parte actora y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

QUINTO.- La parte actora reclama un importe de 3097,30 €, cuyo desglose consta en los hechos segundo y tercero de la demanda, y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

SEXTO.- La empresa ha abonado el importe de la hora extraordinaria diurna a razón de 12,42 €/hora, y la hora extraordinaria nocturna a razón de 14,29 €/hora.

SÉPTIMO.-La empresa se rige por el II Convenio Colectivo del GRUPO DE UNION FENOSA publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13/6/2.002 .

OCTAVO.- La actora ha presentado papeleta de conciliación en fecha 29/1/2.008, celebrándose el acto en fecha 21/2/2.008 con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de PONFERRADA, en la que se estima en parte la demanda de DON Domingo , reconociéndole el derecho a percibir la cantidad de

2.693,90 euros, se alza la empresa UNIÓN FENOSA GENERACIÓN S.A. solicitando que se revoque la misma tanto motivos de orden fáctico como de orden jurídico.

SEGUNDO

En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el recurrente la revisión del hecho probado Tercero de la sentencia impugnada, aunque en varios párrafos menciona como revisado el hecho probado segundo, con propuesta del contenido alternativo siguiente:

"Durante el año 2007 el trabajador ha realizado 276 horas sobre la jornada ordinaria, de las cuales 176,27 horas, se incluyen dentro de la jornada máxima legal anual de 1.826,27 horas".

Igualmente se solicita que de admitirse por la Sala la inclusión en el hecho probado del criterio jurídico de valoración de la hora como complementaria o extraordinaria la recurrente pide que se añada a la redacción propuesta, una frase adicional del siguiente tenor:

"Por tanto, 176,27 horas deben calificarse como horas complementarias, mientras que 99,73 horas deben calificarse como horas extraordinarias, de las cuales 97,73 serían horas extraordinarias diurnas y 2 horas extraordinarias nocturnas".

Esta Sala, siguiendo doctrina jurisprudencial constante y uniforme, viene exigiendo los siguientes requisitos para que prospere la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia:

  1. Puede solicitarse la revisión de hechos probados únicamente sobre la base de prueba documental que obre en autos o pericial practicada en la instancia.

  2. Ha de existir un error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, no pudiendo basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquélla que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir, ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

  3. Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Estos requisitos no se cumplen en el supuesto de autos, puesto que la modificación fáctica que pretende la parte recurrente se basa en consideraciones jurídicas, concretamente en una interpretación de los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores y de varias sentencias del Tribunal Supremo, en las que se estudian las denominadas "horas complementarias"; evidentemente, no es este el lugar adecuado para la argumentación jurídica, la cual tiene su espacio natural en los motivos amparados en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Es cierto que la recurrente menciona un documento, concretamente el núm. 4 de su prueba, consistente en un cuadro resumen de conceptos y cuantía de percepciones, pero el mismo no es hábil para conseguir la finalidad revisora del relato fáctico porque se trata de un documento de cálculo elaborado por la propia recurrente que, además, no lleva fecha, firma ni rúbrica.

TERCERO

Con el mismo amparo procesal que el anterior, la parte recurrente formula un segundo motivo de recurso en el cual solicita de la Sala que se añada al Hecho Probado Cuarto de la sentencia de instancia el siguiente texto:

"En particular, en los meses de octubre y noviembre el actor percibió 645,78 euros en concepto de prima de revisión".

La base para esta alteración fáctica la encuentra la parte recurrente en el documento núm. 3 de su ramo de prueba, esto es, en los recibos de salarios del año 2007.

Esta modificación sufre la misma suerte desfavorable que la interesada en el anterior motivo de recurso por dos razones:

· Porque resulta superflua e innecesaria, ya que en la redacción original del hecho probado cuarto el Magistrado da por reproducidas las nóminas de salarios del trabajador que, evidentemente, incluyen las retribuciones en concepto de prima de revisión.

· Porque, como más adelante se razonará, esta modificación es intrascendente para el resultado del pleito porque el cobro de la prima de revisión es compatible con el abono como horas extraordinarias de todas aquellas que superen la jornada ordinaria de trabajo, conforme señala el artículo 5 del Anexo V del Convenio Colectivo (Normas para la revisión de centrales térmicas convencionales e hidráulicas).

CUARTO

Al amparo procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia en el tercer motivo de recurso la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia y la doctrina legal que los interpretan, en relación con los artículos 37 y 38 del II Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo.

Comienza la parte recurrente su argumentación en este motivo de recurso tercero señalando que el valor de las horas extraordinarias fue acordado en la negociación colectiva entre la Empresa y los representantes de los trabajadores, de modo que el pacto alcanzado en el Convenio Colectivo es plenamente válido y desconocer su validez implica atacar los actos propios de los trabajadores y sus representantes. Añade que durante la negociación colectiva de dicho Convenio las partes negociadoras consideraron siempre la naturaleza especial de los servicios que presta la Compañía para fijar la cuantía con la cual se abonaría la hora extraordinaria de trabajo; por tal razón, continúa la recurrente, es necesario afirmar que la cuantía en la que se fijó la retribución de la hora extraordinaria obedece a un acuerdo válido entre la Compañía y la representación de los trabajadores. En definitiva, concluye que el demandante incurre en lo que la jurisprudencia reconoce como una violación de la doctrina de los actos propios, ya que pretende desconocer y modificar un acuerdo en el que él mismo participó a través de sus representantes y del cual se ha venido beneficiando año tras año desde que entró en vigencia el II Convenio Colectivo.

La cuestión a dilucidar es, en definitiva, si el valor de la hora extraordinaria pactado en el Convenio Colectivo incumple o no lo dispuesto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que, como dice el Magistrado en el segundo párrafo del fundamento de derecho segundo, la cuestión no se plantea en términos de acreditar la realización o no de horas extras, sino que se parte de la base...

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