STS, 30 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Miguel Díez González, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de Suplicación núm. 941/2007, interpuesto por EMPRESA PUBLICA HOSPITAL COSTA DEL SOL contra la sentencia dictada en 4 de diciembre de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga en los autos núm. 151/2006 seguidos a instancia del ahora recurrente, sobre cantidad. Es parte recurrida EMPRESA PUBLICA HOSPITAL COSTA DEL SOL, representada por el Letrado D. Andrés Sedeño Ferrer.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga, contenía como hechos probados: "1º.- D. Carlos Antonio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, presta servicios para el HOSPITAL COSTA DEL SOL, con la categoría de facultativo Especialista en Anestesiología y percibiendo una retribución bruta mensual con inclusión de pagas extras de 2.639'11 euros, más incentivos. 2º.- Que de conformidad con el Convenio Colectivo del Hospital en su artículo 20.1 la jornada ordinaria de trabajo para el año 2004 en turno fijo es de 1582 horas anuales, realizando el actor con carácter periódico y cíclico horario de mañana (de 08:00 horas a 15:00 horas) y tardes (de 15:00 horas a 22:00 horas), así como guardias médicas de 17 horas o de 24 horas, según se trate de días laborables o domingos y festivos, y ello con carácter obligatorio. 3º.- D. Carlos Antonio ha realizado en el año 2004 una jornada efectiva entre ordinaria y complementaria obligatoria (guardias) de 2253 horas, desglosadas en: 1582 horas ordinarias, 578 horas guardias de 17 horas, 408 horas guardias de 24 horas y 315 horas salientes, y reclama la cantidad de 8.152'65 euros, como petición principal, 5.992'03 euros como petición alternativa y, subsidiariamente a las anteriores, la de 4.732'03 euros, todo ello por los conceptos expuestos en el Hecho Cuarto de su escrito de demanda, modificado en la letra C del escrito aportado en la vista, que doy por reproducidos en el presente. 4º.- El día 19 de mayo de 2005, se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el CMAC; la papeleta de conciliación había sido presentada el día 29-04-05. 5º.- La demanda fue presentada el día 02-02-06.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda formulada, CONDENANDO a la empresa pública HOSPITAL COSTA DEL SOL al abono de la cantidad de cuatro mil setecientos treinta y dos euros con tres céntimos (4.732'03) a Don Carlos Antonio.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando como estimamos en su petición subsidiaria el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la EMPRESA PUBLICA HOSPITAL COSTA DEL SOL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº NUEVE de Málaga de fecha 4 de Diciembre de 2.006 en autos de reclamación de CANTIDAD seguidos en su contra a instancias de D. Carlos Antonio, debemos revocar y revocamos el referido pronunciamiento absolviendo por el contrario a la recurrente de los pedimentos en su contra establecidos en la demanda objeto de litis.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 27 de enero de 2005 (Rec. 1967/04 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 2 de octubre de 2007. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 1.156 del Código Civil en relación con el artículo 20.5.G del Convenio Colectivo de la Empresa Pública Hospital de la Costa del Sol.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 5 de diciembre de 2007, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 16 de septiembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida ha revocado la pronunciada en instancia, que estimó la pretensión subsidiaria del actor. Según su relato de hechos probados, el demandante presta servicios para la EMPRESA PÚBLICA HOSPITAL COSTA DEL SOL como facultativo especialista. En el año 2004 la jornada ordinaria de trabajo en turno fijo es de 1582 horas anuales, realizando el actor con carácter periódico y cíclico horario de mañana (de 8.00 horas a 15.00 horas) y tardes (de 15.00 horas a 22.00 horas), así como guardias médicas de 17 horas ó de 24 horas, según se trate de días laborables o domingos y festivos, realizando en dicho período un total de 2253 horas (1582 ordinarias, 578 horas en guardias de 17 horas, 498 horas en guardias de 24 horas y 315 horas salientes). La sentencia de instancia entiende que únicamente podrán ser retribuidas como horas extraordinarias aquellas que superen 1834 horas, es decir, 411 horas, de ahí que al haber retribuido la empresa las 671 horas que exceden de la jornada ordinaria anual como horas de guardia con el prorrateo del artículo 25.5 del Convenio, únicamente se le debe al actor la cantidad de 4.732,03 euros. La sentencia dictada en suplicación, da lugar al recurso de tal naturaleza y absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

La Sala de suplicación argumenta que el convenio considera extraordinarias las horas que se realizan sobre la duración de la jornada máxima anual de trabajo efectivo y excepcionalmente las que excedan de la jornada máxima diaria normal que se realicen por necesidades de la empresa, siempre que no sean correspondientes a jornada complementaria ni a "jornada de rebase". Y razona que el convenio no puede descalificar como horas extraordinarias las que excedan de la jornada máxima legal, aunque si puede privar de este carácter a las que sin superar este límite excedan de la jornada de convenio (horas de rebase). Las horas trabajadas por encima de la señalada para la jornada ordinaria en la norma convencional, pero sin sobrepasar la jornada máxima legal no son horas extraordinarias, sino que constituyen la jornada de rebase, cuyo abono será idéntico al de la jornada ordinaria. Y solo tienen la consideración de extraordinarias las que superen aquella jornada máxima estatutaria, cifrada en 1.834 horas. La cuestión se centra en determinar si la retribución de la totalidad de la jornada complementaria -guardias médicas- ha sido o no superior a la que habría tenido de haberse abonado las horas comprendidas en la jornada de rebase y las realizadas por encima de la jornada máxima legal. La Sala aplicando el cálculo establecido en el Convenio y tomando como referente la totalidad de lo percibido por el concepto de guardia médica, estima el recurso de la empresa y desestima la demanda del actor.

  1. - Frente a la citada sentencia recurre el demandante, aportando, como sentencia contraria la pronunciada por la Sala de lo Social de Andalucía, cursada en Málaga, de 27 de enero de 2005 (rec. 1967/2004), alegando infracción del art. 1156 del Código Civil, en relación con los arts. 20.5.g del Convenio Colectivo de la Empresa (BOP de Málaga de 8.10.2002).

Esta sentencia, alegada como contraria, examina, la pretensión de un médico del mismo Hospital demandado que interpone similar demanda, con fundamento en la misma normativa paccionada. En concreto, el actor, que trabaja en régimen rotatorio, reclama las cantidades no abonadas por diferencias entre las retribuciones percibidas por las guardias realizadas en exceso sobre la jornada anual y la que debió percibir si estas horas se hubieren abonado como horas extraordinarias. La Sala, concluye estimando el recurso y condenando al Hospital demandado, si bien excluye del cálculo las cuantías correspondientes a la prorrata de la guardia médica, al entender que esta retribuye en si misma la guardia y no la realización del exceso de jornada.

SEGUNDO

Debe destacarse, con carácter previo que el presente caso es, en lo esencial, idéntico al recientemente resuelto por esta Sala en su sentencia de 4 de febrero de 2008 (Rec. 4740/2006 ), y en la posterior que la sigue de 28 de mayo de 2.008 (Rec. 4913/2006) y ello hasta el punto que en las demandas, que terminaron con las sentencias citadas, no solo actúa como demandada la Empresa Pública Andaluza Hosptial Costa del Sol, sino que también se aporta para justificar la contradicción la misma sentencia de contraste, siendo esencialmente iguales el contenido y argumentaciones del recurso. De ahí que la Sala proceda a resolver con iguales parámetros y doctrina, la doctrina precedente que estimó la falta de contradicción. A su tenor:

  1. - Decíamos ya en aquéllas sentencias, con cita de lo resuelto por la Sala en recursos de unificación muy similares al presente (TS 21-7-2006, 15 y 26-3-2007 y 12-4-2007: R. 1753/05, 5470/05, 378/06 y 2132/06, entre otras), "que la complejidad del asunto no se corresponde con el sumario análisis de la contradicción que se contiene en el escrito de interposición del recurso, en el que sólo se realizan unas referencias genéricas a que se trata de una pretensión de médicos de las plantillas de empresas públicas sanitarias para que se les abonen como extraordinarias las horas realizadas en virtud de la jornada complementaria. La parte recurrente señala que la sentencia impugnada "para fundamentar y admitir la excepción de pago de las diferencias económicas por las específicas horas reclamadas toma como base de cálculo de las cantidades pagadas por la Empresa Pública Hospital Costa del Sol por las diferencias de retribución percibida por los actores por la totalidad de horas de jornada complementaria realizadas en el año 2002 o 2003 según el caso, no reclamadas como horas extras, tomando como valor retribuido por cada hora de jornada complementaria el establecido en el Anexo 4, conforme establece el art. 20.3.A del Convenio Colectivo, más la prorrata del art. 25.5 del mismo convenio, llegando a la conclusión con dicho cálculo que la Empresa... ha retribuido las específicas horas extras reclamadas por encima de su valor convencional". Por el contrario, según aducen los propios recurrentes, "la sentencia de contraste toma como base para admitir la demanda del actor y por lo tanto no admitir la excepción de pago sobre las diferencias reclamadas, solo las cantidades percibidas por las específicas horas extraordinarias realizadas y reclamadas como consecuencia de la realización de guardias-jornada complementaria de presencia física, tomando como valor retribuido por cada hora exclusivamente el establecido en el Anexo 4, conforme establece el art. 20.3.A del Convenio Colectivo del Hospital Costa del Sol, rechazando la inclusión de lo pagado por la prorrata del art. 25.5 del mismo convenio".

  2. - Se afirmó, también, que "esa relación prescinde de los hechos que configuran las controversias, de las diferencias que se advierten en las pretensiones y, sobre todo, de las distintas circunstancias fácticas concurrentes en cada proceso, por lo que no puede apreciarse que se haya cumplido la exigencia que el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece en orden a que el escrito de interposición contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, lo que, de acuerdo con un reiterado criterio de esta Sala, requiere que la parte recurrente establezca en el mencionado escrito la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción, ofreciendo una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen que sea suficiente para proponer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, mediante la comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992, 16 de septiembre de 2004, 6 de julio de 2004, 15 de febrero de 2005 y 31 de enero de 2.006 )."

    Evidentemente, y al igual que acontecía en aquél caso, en el presente esa relación es notoriamente insuficiente para el problema relativo a la deducción de lo percibido por prorrata de guardia médica y libranzas que podría ir implícito en la denuncia de infracción de los artículos 20 y 25 del Convenio Colectivo de la Empresa Pública Costa de Sol, pero es totalmente inexistente para el motivo que plantea la cuestión de la extinción de las obligaciones por su pago o por su cumplimiento y el problema del valor de la hora extraordinaria.

  3. - Pero es que, además, y fundamentalmente -como expresa y literalmente señalábamos en las repetidas sentencias de 4 de febrero y 28 de mayo de 2008 - la sentencia de contraste no puede ser calificada como contradictoria a la recurrida, pues aun siendo contrarios sus pronunciamientos, ya que en una (la recurrida) se desestiman las demandas que propugnaban la realización de horas extraordinarias, mientras que en la otra (la de contraste) se acoge favorablemente esa misma pretensión, ello se debe, en primer lugar, a que, como se vio, en ésta consta clara y contundentemente acreditado (hecho probado 4º) que el actor, durante el período que fue objeto de reclamación, realizó un determinado número de horas que sobrepasaron la jornada legal de 40 horas semanales, lo que en absoluto figura en la sentencia impugnada, y a que, en segundo término, como pone de relieve el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, también han sido distintos los presupuestos contables de los que parten las resoluciones comparadas, porque el ordinal tercero de los hechos probados de la sentencia de contraste permaneció incólume al ni siquiera ser cuestionado en suplicación, mientras que el ordinal sexto de la sentencia de instancia en el caso de la recurrida fue modificado en dicho trámite por la sentencia impugnada, aplicando ambas, como se vio, la doctrina de esta Sala en relación con la cuestión de fondo verdaderamente debatida. Es decir, el problema en unificación de doctrina no se suscita sobre la calificación del exceso de lo trabajado sobre la jornada legal como horas extraordinarias y su retribución como tales, sino sobre la existencia de las diferencias reclamadas, y es en este extremo en el que son muy diferentes los hechos declarados probados por una y otra resolución.

    El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

    Es evidente, por tanto, que no existe contradicción entre las dos sentencias confrontadas; y no se cumple por ello con el requisito de recurribilidad que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y la jurisprudencia reseñada. En su consecuencia, por las razones expuestas y coincidiendo con el informe del Ministerio Fiscal, procede en este trámite desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Miguel Díez González, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de Suplicación núm. 941/2007, interpuesto por EMPRESA PUBLICA HOSPITAL COSTA DEL SOL contra la sentencia dictada en 4 de diciembre de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga en los autos núm. 151/2006 seguidos a instancia del ahora recurrente, sobre cantidad. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS, 12 de Noviembre de 2008
    • España
    • 12 Noviembre 2008
    ...(entre las más recientes, SSTS 24/09/08 -rcud 577/07-; 24/09/08 -rcud 1166/07-; 24/09/08 -rcud 1523/07-; 24/09/08 -rcud 3190/07-; 30/09/08 -rcud 3504/07-; y 08/10/08 -rcud 1290/08 -). Y el presupuesto se cumple en el presente caso, por cuanto en ambas resoluciones se trata de Profesor es de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR