STS, 4 de Febrero de 2008

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:787
Número de Recurso4740/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Regina, Gregorio, David, Andrés, Juan Ramón, Esther, Luis María y Jose Manuel, contra sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en el recurso nº 1665/06, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Empresa Pública Hospital Costa del Sol, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, en autos nº 973/04, seguidos por Regina, Gregorio, David, Andrés, Juan Ramón, Esther, Luis María y Jose Manuel, frente a EMPRESA PUBLICA HOSPITAL COSTA DEL SOL, sobre reclamación de Cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado D. Andrés Sedeño Ferrer, en nombre y representación de Empresa Pública Hospital Costa del Sol.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar la demanda interpuesta por los actores contra EMPRESA PUBLICA HOSPITAL COSTA DEL SOL y condenar a éste al pago de las siguiente cantidades: Regina 4.214,64 euros; Esther 2.686,33 euros; Juan Ramón 5.129,93 euros; Andrés 4.084,21 euros; Jose Manuel 3.134,64 euros; Luis María 3.030,96; David 3.437,04 euros; Gregorio 3.609,84 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. Los actores prestan sus servicios como personal laboral para el Hospital de la Costa del Sol con las categorías y retribuciones que constan en los hechos primeros de las demandas que damos por reproducidas. 2. Los actores vienen realizando con carácter periódico y cíclico horario de mañana (8 a 15 horas) y tarde (15 a 22 horas). 3. Los actores han realizado las siguientes guardias médicas: - Andrés. En el año 2002, 60 guardias médicas, 46 de 17 horas y 14 de 24 horas, habiendo disfrutado de 48 salientes de guardia (jornada de descanso posterior a la guardia). - Juan Ramón : En el año 2002, 60 guardias médicas, 46 de 17 horas y 14 de 24 horas, habiendo disfrutado de 49 salientes de guardia. - Esther : En el año 2002, 47 guardias médicas, 34 de 17 horas y 13 de 24 horas, habiendo disfrutado de 42 salientes de guardia. - Luis María : En el año 2003, 40 guardias médicas, 28 de 17 horas y 12 de 24 horas, habiendo disfrutado de 37 salientes de guardia. - Jose Manuel : En el año 2003, 45 guardias médicas, 32 de 17 horas y 13 de 24, habiendo disfrutado de 38 salientes de guardia. - David : En el año 2003, 44 guardias médicas, 32 de 17 horas y 12 de 24 horas, habiendo disfrutado de 36 salientes de guardia. - Gregorio : En el año 2003, 48 guardias médicas, 32 de 17 horas y 16 de 24 horas, habiendo disfrutado de 41 salientes de guardia. - Regina : En el 2003, 46 guardias médicas, 27 de 17 horas y 19 de 24 horas, habiendo disfrutado de 39 salientes de guardias. 4. En el año 2002 la jornada ordinaria de trabajo en el turno fijo era de 1620 horas anuales, y en el turno rotatorio de 1.575 horas anuales. En el año 2003 en el turno fijo era de 1.582 horas anuales, y en el turno rotatorio 1.561 horas anuales. 5. Durante los periodos reclamados los actores han realizado las siguientes jornadas efectivas: Esther, 2171 horas; Juan Ramón, 2.350 horas; Andrés, 2.357 horas; Jose Manuel, 2.151 horas; Luis María, 2.066 horas; David, 2.141 horas; Gregorio, 2.202 horas; Regina, 2.203 horas. 6. La demandada ha abonado a los actores las siguientes cantidades: Andrés, 7.084,17 (guardia), y 1.170,99 (prorrata), total 8.855,16; Juan Ramón, 7.061,81 (guardia), 1764,88 (prorrata), total 8.826,69; Esther, 4.718,48 (guardia) y 1.179,57 (prorrata), total 5.898,05; Luis María, 3.192,86 (guardia), y 796,95 (prorrata), total 3.989,81; Jose Manuel, 4.265,56 (guardia) y 1.064,70 (prorrata), total 5.330,26; David 4.139,36 (guardia), 1.033,20 (prorrata), total 5.172,56; Gregorio, 4.909,18 (guardia), 1.225,35 (prorrata), total 6.134,53; Regina, 4.921,80 (guardia), 1.228,50 (prorrata), total 6.150,3. 7. En el año 2002 el valor de la hora ordinaria era de 18,93 euros; y de la hora extraordinaria 23,66. En el año 2003 el valor de la hora ordinaria era de 19,53; y de la hora extraordinaria 24,41. 8. Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Empresa Pública Hospital Costa del Sol, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la EMPRESA PUBLICA HOSPITAL COSTA DEL SOL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Málaga con fecha 21 de septiembre de 2005 en autos sobre cantidad, seguidos a instancias de Regina, Gregorio, David, Andrés, Juan Ramón, Esther, Luis María y Jose Manuel contra el recurrente, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, desestimando la demanda formulada por los citados demandantes frente a Empresa Pública Hospital Costa del Sol, empresa a la que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra en la aludida demanda".

CUARTO

Por el Letrado D. Miguel Díez González, en nombre y representación de Dª Regina y otros, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga, recurso nº 1967/04, de 27 de enero de 2005.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2007 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, facultativos de distintas especialidades médicas, prestan servicios para la Empresa Pública Hospital Costa del Sol, realizando con carácter periódico y cíclico horario de mañana de 8 a 15 horas y de tarde de 15 a 22 horas. Durante el año 2002 la jornada ordinaria de trabajo en el turno fijo era de 1620 horas y en el turno rotatorio 1575. En el año 2003 la jornada del turno fijo era de 1582 horas y en el turno rotatorio 1561. Durante los años 2002 y 2003, según los casos, los ocho actores han realizado el número de guardias médicas (de 17 o de 24 horas) y han disfrutado de los días como salientes de guardia que se especifican en el ordinal tercero de la declaración de hechos probados, cuyo contenido íntegro consta en los antecedentes de esta resolución. Las jornadas realizadas por cada uno de ellos durante los períodos reclamados constan así mismo en el ordinal quinto de la declaración fáctica y según la rectificación de dicho relato acordada en el recurso de suplicación, que también suprimió el hecho probado séptimo, la empresa demandada les abonó, en concepto de guardias médicas más prorrata, las siguientes cantidades: en el año 2002, 16.914,44 euros a D. Andrés, 17.014,94 euros a D. Juan Ramón y 13.478,67 euros a Dña. Esther ; en el año 2003, 10.938,16 [12.048,28 según el FJ 4º] euros a D. Luis María, 13.499,12 euros a D. Jose Manuel, 13.120,64 euros a D. David [esta es la cantidad que figura en el FJ 4º aunque, sin duda por un mero error material, nada consta en los hechos probados], 14.634,56 euros a D. Gregorio y 14.429,55 a Dña. Regina.

Los actores reclaman las diferencias entre las retribuciones percibidas por la jornada efectiva, entre ordinaria y complementaria (guardias), realizada en exceso sobre la jornada ordinaria y las que debieron percibir si las mismas horas se hubieran abonado como horas extraordinarias, a razón de 22,16 €/hora en 2002 y 24,41 €/hora en 2003, y no como las viene abonando la empresa (12,37 €/hora en 2002 y 12,62 €/hora en 2003) al considerarlas complementarias.

La resolución de instancia, limitándose a transcribir el criterio expresado en una sentencia de la Sala de Málaga de 8 de marzo de 2005, estimó parcialmente las demandas, ajustándolas a los cálculos y peticiones subsidiarias realizadas por los actores, por considerar que el exceso de jornada debía ser retribuido como horas extraordinarias en la forma prevista en el convenio colectivo de empresa. Pero la sentencia de suplicación, al acoger favorablemente el recurso de tal clase interpuesto por la entidad demandada, además de rectificar el relato histórico en la forma antedicha y de considerar que los demandantes no prestan servicios en régimen nocturno, pues su jornada se realiza en régimen fijo entre las 8 y las 15 horas y entre las 15 y las 22 horas, por lo que su jornada anual máxima es la de 1620 horas en el año 2000 y 1582 en el 2003, aplica, sin mencionarla, la doctrina de nuestra sentencia de 8 de octubre de 2.003, conforme a la cual, el convenio no puede descalificar como horas extraordinarias las que excedan de la jornada máxima legal, aunque sí puede privar de este carácter a las que, sin superar ese límite, excedan de la jornada de convenio. Luego, tras efectuar los cálculos correspondientes a cada actor y de limitarlos a lo pedido por cada uno de ellos para evitar el defecto de incongruencia en el que podría incurrir si concediera más de lo solicitado, la sentencia concluye que la empresa, al retribuir como jornada complementaria la que excedía de la prevista en el convenio colectivo pero no sobrepasaba la máxima legal, había satisfecho a cada demandante cantidades superiores a las que les correspondería si se hubieran calculado como horas ordinarias, puesto que, como se dijo, no superaron en ningún caso la jornada máxima anual establecida en el Estatuto de los Trabajadores y, por ello, no eran extraordinarias.

Frente a este pronunciamiento los actores interponen el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza, denunciando esencialmente la infracción del artículo 1156 del Código Civil, en relación con los artículos 20.5.G y 25.5 del convenio de empresa, aportando como sentencia contradictoria la de la misma Sala de Málaga de 27 de enero de 2005, R. 1967/04, en la que, precisamente, aplicando la doctrina unificada por nuestra sentencia de 8 de octubre de 2003, y teniendo en cuenta que en el incombatido e inalterado relato histórico consta expresamente (hecho probado 4º: "Desde enero a junio de 2002, D.... realizó un exceso de 309,36 horas sobre la jornada legal de 40 horas semanales y desde julio de 2002 hasta diciembre de 2002 realizó un exceso de 281,86 horas sobre la jornada máxima legal de 40 horas semanales") que el allí demandante había realizado excesos de jornada sobre la legal de 40 horas semanales, estimaba su recurso de suplicación y condenaba al Hospital Costa del Sol a que, en concepto de horas extraordinarias, le abonara la diferencia existente entre las cantidades percibidas por la realización de horas de guardia que resultaban de los hechos probados, a excepción de la prorrata de guardia médica, y las sumas que debió percibir como horas extraordinarias.

SEGUNDO

Hay que comenzar señalando, tal como ya ha hecho esta Sala en recursos de unificación muy similares al presente (TS 21-7-2006, 15 y 26-3-2007 y 12-4-2007: R. 1753/05, 5470/05, 378/06 y 2132/06, entre otras), que la complejidad del asunto no se corresponde con el sumario análisis de la contradicción que se contiene en el escrito de interposición del recurso, en el que sólo se realizan unas referencias genéricas a que se trata de una pretensión de médicos de las plantillas de empresas públicas sanitarias para que se les abonen como extraordinarias las horas realizadas en virtud de la jornada complementaria. La parte recurrente señala que la sentencia impugnada "para fundamentar y admitir la excepción de pago de las diferencias económicas por las específicas horas reclamadas toma como base de cálculo de las cantidades pagadas por la Empresa Pública Hospital Costa del Sol por las diferencias de retribución percibida por los actores por la totalidad de horas de jornada complementaria realizadas en el año 2002 o 2003 según el caso, no reclamadas como horas extras, tomando como valor retribuido por cada hora de jornada complementaria el establecido en el Anexo 4, conforme establece el art. 20.3.A del Convenio Colectivo, más la prorrata del art. 25.5 del mismo convenio, llegando a la conclusión con dicho cálculo que la Empresa... ha retribuido las específicas horas extras reclamadas por encima de su valor convencional". Por el contrario, según aducen los propios recurrentes, "la sentencia de contraste toma como base para admitir la demanda del actor y por lo tanto no admitir la excepción de pago sobre las diferencias reclamadas, solo las cantidades percibidas por las específicas horas extraordinarias realizadas y reclamadas como consecuencia de la realización de guardias-jornada complementaria de presencia física, tomando como valor retribuido por cada hora exclusivamente el establecido en el Anexo 4, conforme establece el art. 20.3.A del Convenio Colectivo del Hospital Costa del Sol, rechazando la inclusión de lo pagado por la prorrata del art. 25.5 del mismo convenio".

Pues bien, esa relación prescinde de los hechos que configuran las controversias, de las diferencias que se advierten en las pretensiones y, sobre todo, de las distintas circunstancias fácticas concurrentes en cada proceso, por lo que no puede apreciarse que se haya cumplido la exigencia que el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece en orden a que el escrito de interposición contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, lo que, de acuerdo con un reiterado criterio de esta Sala, requiere que la parte recurrente establezca en el mencionado escrito la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción, ofreciendo una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen que sea suficiente para proponer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, mediante la comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992, 16 de septiembre de 2004, 6 de julio de 2004, 15 de febrero de 2005 y 31 de enero de 2.006 ).

En el presente caso esa relación es notoriamente insuficiente para el problema relativo a la deducción de lo percibido por prorrata de guardia médica y libranzas que podría ir implícito en la denuncia de infracción de los artículos 20 y 25 del Convenio Colectivo de la Empresa Pública Costa de Sol, pero es totalmente inexistente para el motivo que plantea la cuestión de la extinción de las obligaciones por su pago o por su cumplimiento y el problema del valor de la hora extraordinaria.

TERCERO

Pero es que, además, y fundamentalmente, la sentencia de contraste no puede ser calificada como contradictoria a la recurrida, pues aun siendo contrarios sus pronunciamientos, ya que en una (la recurrida) se desestiman las demandas que propugnaban la realización de horas extraordinarias, mientras que en la otra (la de contraste) se acoge favorablemente esa misma pretensión, ello se debe, en primer lugar, a que, como se vio, en ésta consta clara y contundentemente acreditado (hecho probado 4º) que el actor, durante el período que fue objeto de reclamación, realizó un determinado número de horas que sobrepasaron la jornada legal de 40 horas semanales, lo que en absoluto figura en la sentencia impugnada, y a que, en segundo término, como pone de relieve el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, también han sido distintos los presupuestos contables de los que parten las resoluciones comparadas, porque el ordinal tercero de los hechos probados de la sentencia de contraste permaneció incólume al ni siquiera ser cuestionado en suplicación, mientras que el ordinal sexto de la sentencia de instancia en el caso de la recurrida fue modificado en dicho trámite por la sentencia impugnada, aplicando ambas, como se vio, la doctrina de esta Sala en relación con la cuestión de fondo verdaderamente debatida. Es decir, el problema en unificación de doctrina no se suscita sobre la calificación del exceso de lo trabajado sobre la jornada legal como horas extraordinarias y su retribución como tales, sino sobre la existencia de las diferencias reclamadas, y es en este extremo en el que son muy diferentes los hechos declarados probados por una y otra resolución.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Es obvio, por tanto, que no existe contradicción entre las dos sentencias confrontadas. No se cumple, pues, el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la LPL. En consecuencia, por las razones expuestas y coincidiendo con el informe del Ministerio Fiscal, procede en este trámite desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Miguel Díez González en nombre y representación de Regina, Gregorio, David, Andrés, Juan Ramón, Esther, Luis María y Jose Manuel contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 25 de septiembre de 2006, recaída en el recurso de suplicación núm. 1665/06 de dicha Sala. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • STS, 4 de Noviembre de 2008
    • España
    • 4 de novembro de 2008
    ...-hasta la fecha- en las SSTS 21/07/06 -rcud 1753/05-; 15/03/07 -rcud 5470/05-; 26/03/07 -rcud 378/06-; 12/04/07 -rcud 2132/05-; 04/02/08 -rcud 4740/06-; 28/05/08 -rcud 4913/06-; 30/06/08 -rcud 3263/07-; y 22/07/08 -rcud 3164/07 -; y a sus más detallados argumentos nos - Falta una relación c......
  • ATS, 29 de Enero de 2009
    • España
    • 29 de janeiro de 2009
    ...seguida entre otras por las SSTS 21/07/06 -rcud 1753/05-; 15/03/07 -rcud 5470/05-; 26/03/07 -rcud 378/06-; 12/04/07 -rcud 2132/05-; 04/02/08 -rcud 4740/06-; 28/05/08 -rcud 4913/06-; 30/06/08 -rcud 3263/07-; 22/07/08 -rcud 3164/07- y 04/11/08, rcud 3147/07, y en las que se aprecia la falta d......
  • ATS, 18 de Diciembre de 2008
    • España
    • 18 de dezembro de 2008
    ...seguida entre otras por las SSTS 21/07/06 -rcud 1753/05-; 15/03/07 -rcud 5470/05-; 26/03/07 -rcud 378/06-; 12/04/07 -rcud 2132/05-; 04/02/08 -rcud 4740/06-; 28/05/08 -rcud 4913/06-; 30/06/08 -rcud 3263/07-; 22/07/08 -rcud 3164/07- y 04/11/08, rcud 3147/07, y en las que se aprecia la falta d......
  • STS, 21 de Octubre de 2008
    • España
    • 21 de outubro de 2008
    ...SERVICIO DEL HOSPITAL COSTA DEL SOL. RETRIBUCION DE LAS GUARDIAS MEDICAS. FALTA DE CONTRADICCIÓN. REITERA DOCTRINA SS.TS. 4-2-2008 (rec. 4740/06), 23-7-2008 (rec. 3519/07) y 1-10-2008 (rec. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO SEGUNDO TE......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR