ATS, 29 de Enero de 2009

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2009:2618A
Número de Recurso1373/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 205/06 seguido a instancia de D. Narciso, D. Carlos Francisco, D. Carlos,

D. Ricardo, Dª Begoña, D. Plácido, Juan Ramón, D. Andrés, D. Gaspar, D. Rodrigo, Dª Soledad, D. Jesus Miguel, Dª Dolores, Dª Paloma y Dª Aurora contra HOSPITAL COSTA DEL SOL, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 6 de marzo de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de abril de 2008 se formalizó por el Letrado D. Miguel Díez González en nombre y representación de D. Narciso, Ricardo, Dolores, Begoña, Aurora, Paloma, Rodrigo, Gaspar, Juan Ramón, Jesus Miguel, Soledad, Carlos, Carlos Francisco, Plácido y Andrés, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de septiembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los demandantes, facultativos médicos especialistas, prestan servicios para la EMPRESA PÚBLICA HOSPITAL COSTA DEL SOL, realizando su jornada en turnos fijo de mañana (8,00 a 15,00 horas) o tarde (15,00 a 22,00 horas), así como guardias médicas de 17 o 24 horas según se trate de días laborales o festivos, en jornada ordinaria anual pactada de 1582 horas, para el año 2004 La jornada máxima legal (40 horas semanales) era de 1.834 horas y la jornada de 48 horas semanales (DA 2ª del Estatuto Marco) era de 2.169 horas. Se reclama, en la demanda rectora, el exceso de horas realizadas sobre la jornada máxima del turno fijo y las consiguientes diferencias retributivas considerando aquellas como extraordinarias, alternativamente, que se estime la inclusión de la prorrata del art 25.5 del convenio en el valor de la hora de guardia y subsidiariamente, si se entiende que son de rebase, las horas que van desde la jornada pactada a la legal, se paguen como ordinarias en parte y como extraordinarias las que excedan de ella.

La sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda, por considerar que el exceso de jornada debe ser retribuido como horas extraordinarias, en la forma prevista en la norma convencional, fue recurrida en suplicación por la empresa demandada, y que tuvo favorable acogida por la resolución ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 6 de marzo de 2008 (Rec. 2737/07 ), revocando la decisión del juez a quo y desestimando la petición inicial. Esta razona, siguiendo el criterio mantenido en resoluciones precedentes, que el convenio no puede descalificar como horas extraordinarias las que excedan de la jornada máxima legal, aunque si puede privar de este carácter a las que sin superar este límite excedan de la jornada de convenio (horas de rebase), y ello aplicando, aunque sin mencionarla, la doctrina de esta Sala IV contenida en la sentencia de 8 de octubre de 2003 . Seguidamente, tras efectuar los cálculos correspondientes a cada uno de los actores, la sentencia concluye que, la empresa, al retribuir como jornada complementaria la que excedía de la prevista en el convenio colectivo pero no sobrepasaba la máxima legal, había satisfecho al demandante cantidades superiores a las que le correspondería si se hubieran calculado como horas ordinarias, puesto que no superaron en ningún caso la jornada máxima anual establecida en el Estatuto de los Trabajadores y, por ello, no eran extraordinarias.

Frente a este pronunciamiento recurre el trabajador, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Andalucía (Málaga) de 27 de enero de 2005 (Rec. 1967/2004 ), alegando infracción del art 1156 del Código Civil, en relación con los arts 20.5.G del Convenio Colectivo de la Empresa (BOP de Málaga de 8.10.2002), centrando la cuestión litigiosa en si concurre la excepción de pago de las cantidades reclamadas y que la sentencia recurrida acepta, sobre la base de incluir en el calculo de las cantidades percibidas lo abonado por la prorrata.

Sobre la misma cuestión y entidad demandada e igual sentencia de contraste, en el recurso nº 4740/06 se ha dictado sentencia de 4 de febrero de 2008, y que ha sido seguida entre otras por las SSTS 21/07/06 -rcud 1753/05-; 15/03/07 -rcud 5470/05-; 26/03/07 -rcud 378/06-; 12/04/07 -rcud 2132/05-; 04/02/08 -rcud 4740/06-; 28/05/08 -rcud 4913/06-; 30/06/08 -rcud 3263/07-; 22/07/08 -rcud 3164/07- y 04/11/08, rcud 3147/07, y en las que se aprecia la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y de la propia contradicción, y a estas consideraciones ha de estarse por seguridad jurídica, por igualdad en la aplicación de la Ley y porque no obran nuevos datos que aconsejen otra solución.

Así, falta una relación circunstanciada de la contradicción, en los términos en que nuestra doctrina interpreta la exigencia del art. 222 LPL, hasta el punto de que el recurso se remite a «los hechos que se declaran probados en las dos sentencias, que han sido citados y que se dan por reproducidos en aras a la mayor brevedad, habida cuenta de que se adjunta la sentencia de contraste», en tanto nuestro requerimiento alcanza a una «comparación de las controversias [que] comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada» (recientes, las SSTS 01/03/07 -rcud 4514/05-; 13/03/07 -rcud 4633/05-; 29/06/07 -rcud 1345/06-; 12/07/07 -rcud 1813/06-; y 21/02/08 -rcud 178/07 -). Complejidad que es patente en el caso sometido a debate y que demandaba una muy completa exposición comparada de los hechos, que no puede suplirse por una remisión a los hechos declarados probados y/o por la doctrina interpretativa seguida en las resoluciones a comparar.

SEGUNDO

Por otra parte, es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción y ésta requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Exigencia que no se cumple en el presente supuesto. En efecto, en la sentencia de contraste se deduce la misma pretensión, también por un facultativo del mismo Hospital demandado, por tanto con aplicación de la misma normativa paccionada. Esto es el actor, que trabaja en régimen rotatorio, reclama las cantidades no abonadas por diferencias entre las retribuciones percibidas por las guardias realizadas en exceso sobre la jornada anual y la que debió percibir si estas horas se hubieren abonado como horas extraordinarias. La Sala, aplicando la doctrina unificada por sentencia de 8 de octubre de 2003, y teniendo en cuenta que en el incombatido e inalterado relato histórico consta expresamente (hecho probado 4º): " Desde enero a junio de 2002, D.... realizó un exceso de 309,36 horas sobre la jornada legal de 40 horas semanales y desde julio de 2002 hasta diciembre de 2002 realizó un exceso de 281,86 horas sobre la jornada máxima legal de 40 horas semanales", concluye que el allí demandante había realizado excesos de jornada sobre la legal de 40 horas semanales, estimaba su recurso de suplicación y condenaba al Hospital Costa del Sol a que, en concepto de horas extraordinarias, le abonara la diferencia existente entre las cantidades percibidas por la realización de horas de guardia que resultaban de los hechos probados, a excepción de la prorrata de guardia médica, y las sumas que debió percibir como horas extraordinarias.

De la comparación efectuada, resulta que no concurre la invocada contradicción, pues a pesar de mantener las resoluciones confrontadas pronunciamientos contrarios, ya que en una (la recurrida) se desestiman las demandas que propugnaban la realización de horas extraordinarias, mientras que en la otra (la de contraste) se acoge favorablemente esa misma pretensión, resulta que los datos fácticos en los que se apoyan una y otra son dispares. Así, en primer lugar, y como señala la sentencia de esta Sala anteriormente citada, en la de contraste consta acreditado (hecho probado 4º) que el actor, durante el periodo objeto de reclamación, realizó un determinado número de horas que sobrepasaron la jornada legal de 40 horas semanales, lo que en absoluto figura en la sentencia impugnada. Además, son distintos los presupuestos contables de los que parten las sentencias comparadas; diferencia que también concurre en el presente recurso al ser distintos los hechos probados, aplicando ambas la doctrina de esta Sala en relación con la cuestión de fondo verdaderamente debatida. En definitiva y como señala la STS de 4/2/2008

, " el problema en unificación de doctrina no se suscita sobre la calificación del exceso de lo trabajado sobre la jornada legal como horas extraordinarias y su retribución como tales, sino sobre la existencia de las diferencias reclamadas, y es en este extremo en el que son muy diferentes los hechos declarados probados por una y otra resolución ".

TERCERO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Díez González, en nombre y representación de D. Narciso, Ricardo, Dolores, Begoña, Aurora, Paloma, Rodrigo, Gaspar, Juan Ramón, Jesus Miguel, Soledad, Carlos, Carlos Francisco, Plácido y Andrés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 6 de marzo de 2008, en el recurso de suplicación número 2737/07, interpuesto por EMPRESA PÚBLICA HOSPITAL COSTA DEL SOL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga de fecha 4 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 205/06 seguido a instancia de D. Narciso, D. Carlos Francisco, D. Carlos, D. Ricardo, Dª Begoña, D. Plácido, Juan Ramón, D. Andrés, D. Gaspar, D. Rodrigo, Dª Soledad, D. Jesus Miguel, Dª Dolores, Dª Paloma y Dª Aurora contra HOSPITAL COSTA DEL SOL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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