STS, 28 de Mayo de 2008

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2008:3465
Número de Recurso4913/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Diez González, en nombre y representación de D. Juan Carlos y 14 mas, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 30 de octubre de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 1920/2006, interpuesto por los ahora recurrentes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Málaga, de fecha 13 de enero de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por los recurrentes, frente a Hospital de la Costa del Sol, en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Empresa Pública Hospital Costa del Sol, representada por el Letrado Sr. Sedeño Ferrer.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 2006, el Juzgado de lo Social número 4 de Málaga, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "I.- Para Hospital Costa del Sol, prestan servicios los demandantes relacionados en el encabezamiento de esta resolución, con una retribución anual, en 2.003, de 30.486,92 euros.- II.- La jornada pactada para 2.003 fue de 1.582 horas anuales para el turno fijo y de 1.532, para el rotatorio.- III.- Los demandantes prestan servicio bien en horario de 8.00 a 15.00 horas, bien de 15.00 a 22.00.- IV.- En el referido año 2003 realizaron el número de horas, tanto de jornada ordinaria, complementaria o de guardias, así como de libranza tras las guardias, y percibieron cantidades que se especifican por tales guardias, todo ello conforme al detalle del cuadro siguiente:

Nombre Ordinaria Complementaria/Guardias Jornada

total Libranza Abono

guardias

Juan Carlos 1.302 880 2.182 280 10.883,56

Carlos José 1.281 979 2.260 301 12.518,29

Maribel 1.281 1.000 2.281 301 12.849,46

Teresa 1.281 921 2.202 301 11.603,63

Plácido 1.414 522 1.936 168 4.849,98

Everardo 1.260 999 2.259 322 12.907,19

Ángel Jesús 1.386 590 1.976 196 6.016,96

Jose María 1.379 648 2.027 203 5.955,42

Joaquín 1.323 832 2.155 259 10.053,10

Irene 1.330 863 2.193 252 10.517,47

Paula 1.337 842 2.179 245 10.161,80

Gaspar 1.162 1.358 2.520 420 18.911,62

Andrés 1.253 1.027 2.280 329 13.499,41

Luis Carlos 1.337 860 2.197 245 10.445,66

Ramón 1.288 880 2.168 294 10.932,56

V.- El 18 de febrero de 2004 se intentó la conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, y resultó sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "I.- Se desestiman las demandas.- II.- Se absuelve al Hospital Costa del Sol de las peticiones efectuadas en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de suplicación interpuesto por los actores D. Juan Carlos y OTROS, excepción hecha del interpuesto por el actor D. Luis Carlos, que debe ser estimado parcialmente en la cantidad de 34,88 € a cuyo abono debe ser condenada la demandada confirmándose en lo restante la resolución recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Juan Carlos y otros, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 22 de diciembre de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 27 de enero de 2005 (Rec. nº 1967/04).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de octubre de 2007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de la Empresa HOSPITAL COSTA DEL SOL, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 21 de mayo de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, facultativos de distintas especialidades médicas, prestan servicios para la Empresa Pública Hospital Costa del Sol, bien en horario de 8 a 15 horas, bien de 15 a 22 horas. Durante el año 2003 la jornada ordinaria de trabajo pactada fue de 1.582 horas para el turno fijo y de 1.532 horas para el turno rotatorio. En el referido año 2003, los demandantes han realizado el número de horas, tanto de jornada ordinaria, complementaria o de guardias, así como de libranza tras las guardias y percibieron las cantidades que se especifican por tales guardias y que constan en el ordinal cuarto de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, cuyo contenido íntegro consta en los antecedentes de esta resolución.

Los demandantes reclaman las diferencias entre las retribuciones percibidas por la jornada efectiva, entre ordinaria y complementaria (guardias), realizada en exceso sobre la jornada ordinaria y las que debieron percibir si las mismas horas se hubieran abonado como horas extraordinarias, a razón de 24,41 €/hora en 2003, y no como las viene abonando la empresa (12,62 €/hora en 2003) al considerarlas complementarias.

La resolución de instancia desestimó la demanda, y la sentencia de suplicación desestimó asimismo el recurso de tal clase interpuesto por los trabajadores demandantes -excepto por lo que se refiere al actor Don Luis Carlos, cuyo recurso fue estimado parcialmente en la cantidad de 34,88 euros-, sobre la base de que si bien en un principio y a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Convenio Colectivo de aplicación habría que considerar como horas extraodinarias todas las que excedan de las 1.582 horas de jornada en el año 2003 para el turno fijo, no pueden considerarse como tales, dado que es el propio Convenio que exceptúa esta calificación a las horas comprendidas entre dicha jornada convencional y las 1.834 horas de jornada máxima legal, calificando esa franja horaria como jornada de rebase, y cuyo abono será idéntico al de la jornada ordinaria. Luego, tras efectuar los cálculos correspondientes a cada actor y de limitarlos a lo pedido por cada uno de ellos para evitar el defecto de incongruencia en el que podría incurrir si concediera más de lo solicitado, la sentencia concluye que la empresa, al retribuir como jornada complementaria la que excedía de la prevista en el convenio colectivo pero no sobrepasaba la máxima legal, había satisfecho a cada demandante cantidades superiores a las que les correspondería si se hubieran calculado como horas ordinarias, puesto que, como se dijo, no superaron en ningún caso la jornada máxima anual establecida en el Estatuto de los Trabajadores y, por ello, no eran extraordinarias, todo ello con la salvedad del demandante citado.

Frente a este pronunciamiento los demandantes interponen el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza, denunciando esencialmente la infracción del artículo 1156 del Código Civil, en relación con los artículos 20.5.G y 25.5 del convenio de empresa, aportando como sentencia contradictoria la de la misma Sala de Málaga de 27 de enero de 2005, R. 1967/04, en la que, precisamente, aplicando la doctrina unificada por nuestra sentencia de 8 de octubre de 2003, y teniendo en cuenta que en el incombatido e inalterado relato histórico consta expresamente (hecho probado 4º: "Desde enero a junio de 2002, D.... realizó un exceso de 309,36 horas sobre la jornada legal de 40 horas semanales y desde julio de 2002 hasta diciembre de 2002 realizó un exceso de 281,86 horas sobre la jornada máxima legal de 40 horas semanales") que el allí demandante había realizado excesos de jornada sobre la legal de 40 horas semanales, estimaba su recurso de suplicación y condenaba al Hospital Costa del Sol a que, en concepto de horas extraordinarias, le abonara la diferencia existente entre las cantidades percibidas por la realización de horas de guardia que resultaban de los hechos probados, a excepción de la prorrata de guardia médica, y las sumas que debió percibir como horas extraordinarias.

SEGUNDO

Pues bien, con carácter previo hay que destacar que el presente caso es, en lo esencial, idéntico al recientemente resuelto por esta Sala en su sentencia de 4 de febrero de 2008 (Rec. 4740/2006 ), hasta el punto de que, con la única excepción de reclamarse diferencias retributivas por horas extraodinarias no sólo de año 2003 -como aquí acontece- sino también del 2002, no solo es la demandada la Empresa Pública Andaluza Hospital Costa del Sol, sino que también es la misma la sentencia de contraste e igual el contenido y argumentaciones del recurso. De ahí, que la Sala proceda a resolver con iguales parámetros y doctrina.

Decíamos ya en la señalada sentencia, con cita de lo resuelto por la Sala en recursos de unificación muy similares al presente (TS 21-7-2006, 15 y 26-3-2007 y 12-4-2007: R. 1753/05, 5470/05, 378/06 y 2132/06, entre otras), "que la complejidad del asunto no se corresponde con el sumario análisis de la contradicción que se contiene en el escrito de interposición del recurso, en el que sólo se realizan unas referencias genéricas a que se trata de una pretensión de médicos de las plantillas de empresas públicas sanitarias para que se les abonen como extraordinarias las horas realizadas en virtud de la jornada complementaria. La parte recurrente señala que la sentencia impugnada "para fundamentar y admitir la excepción de pago de las diferencias económicas por las específicas horas reclamadas toma como base de cálculo de las cantidades pagadas por la Empresa Pública Hospital Costa del Sol por las diferencias de retribución percibida por los actores por la totalidad de horas de jornada complementaria realizadas en el año 2002 o 2003 según el caso, no reclamadas como horas extras, tomando como valor retribuido por cada hora de jornada complementaria el establecido en el Anexo 4, conforme establece el art. 20.3.A del Convenio Colectivo, más la prorrata del art. 25.5 del mismo convenio, llegando a la conclusión con dicho cálculo que la Empresa... ha retribuido las específicas horas extras reclamadas por encima de su valor convencional". Por el contrario, según aducen los propios recurrentes, "la sentencia de contraste toma como base para admitir la demanda del actor y por lo tanto no admitir la excepción de pago sobre las diferencias reclamadas, solo las cantidades percibidas por las específicas horas extraordinarias realizadas y reclamadas como consecuencia de la realización de guardias-jornada complementaria de presencia física, tomando como valor retribuido por cada hora exclusivamente el establecido en el Anexo 4, conforme establece el art. 20.3.A del Convenio Colectivo del Hospital Costa del Sol, rechazando la inclusión de lo pagado por la prorrata del art. 25.5 del mismo convenio".

Destacábamos, que "esa relación prescinde de los hechos que configuran las controversias, de las diferencias que se advierten en las pretensiones y, sobre todo, de las distintas circunstancias fácticas concurrentes en cada proceso, por lo que no puede apreciarse que se haya cumplido la exigencia que el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece en orden a que el escrito de interposición contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, lo que, de acuerdo con un reiterado criterio de esta Sala, requiere que la parte recurrente establezca en el mencionado escrito la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción, ofreciendo una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen que sea suficiente para proponer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, mediante la comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992, 16 de septiembre de 2004, 6 de julio de 2004, 15 de febrero de 2005 y 31 de enero de 2.006 )."

Evidentemente, y al igual que acontecía en aquél caso, en el presente esa relación es notoriamente insuficiente para el problema relativo a la deducción de lo percibido por prorrata de guardia médica y libranzas que podría ir implícito en la denuncia de infracción de los artículos 20 y 25 del Convenio Colectivo de la Empresa Pública Costa de Sol, pero es totalmente inexistente para el motivo que plantea la cuestión de la extinción de las obligaciones por su pago o por su cumplimiento y el problema del valor de la hora extraordinaria.

TERCERO

Pero es que, además, y fundamentalmente -como expresa y literalmente señalábamos en la repetida sentencia de 4 de febrero de 2008 - la sentencia de contraste no puede ser calificada como contradictoria a la recurrida, pues aun siendo contrarios sus pronunciamientos, ya que en una (la recurrida) se desestiman las demandas -con la excepción señalada- que propugnaban la realización de horas extraordinarias, mientras que en la otra (la de contraste) se acoge favorablemente esa misma pretensión, ello se debe, en primer lugar, a que, como se vio, en ésta consta clara y contundentemente acreditado (hecho probado 4º) que el actor, durante el período que fue objeto de reclamación, realizó un determinado número de horas que sobrepasaron la jornada legal de 40 horas semanales, lo que en absoluto figura en la sentencia impugnada, y a que, en segundo término, como pone de relieve el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, también han sido distintos los presupuestos contables de los que parten las resoluciones comparadas, porque el ordinal tercero de los hechos probados de la sentencia de contraste permaneció incólume al ni siquiera ser cuestionado en suplicación, mientras que el ordinal sexto de la sentencia de instancia en el caso de la recurrida fue modificado en dicho trámite por la sentencia impugnada, aplicando ambas, como se vio, la doctrina de esta Sala en relación con la cuestión de fondo verdaderamente debatida. Es decir, el problema en unificación de doctrina no se suscita sobre la calificación del exceso de lo trabajado sobre la jornada legal como horas extraordinarias y su retribución como tales, sino sobre la existencia de las diferencias reclamadas, y es en este extremo en el que son muy diferentes los hechos declarados probados por una y otra resolución.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Es palmario, por tanto, que no existe contradicción entre las dos sentencias confrontadas; y no se cumple por ello con el requisito de recurribilidad que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y la jurisprudencia reseñada. En su consecuencia, por las razones expuestas y coincidiendo con el informe del Ministerio Fiscal, procede en este trámite desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Miguel Díez González en nombre y representación de Don Juan Carlos, Don Carlos José, Doña Maribel, Doña Teresa, Don Plácido, Don Everardo, Don Ángel Jesús, Don Jose María, Don Joaquín, Doña Irene, Doña Paula, Don Gaspar, Don Andrés, Don Luis Carlos y Don Ramón, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 30 de octubre de 2006, recaída en el recurso de suplicación núm. 1920/2006 de dicha Sala, siendo demandada la EMPRESA PÚBLICA HOSPITAL COSTA DEL SOL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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