Auto Aclaratorio TS, 15 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

AUTO DE RECTIFICACIÓN

Fecha del auto: 15/07/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 337/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 337/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

AUTO DE RECTIFICACIÓN

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 15 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor.

HECHOS

ÚNICO.- La representación procesal de Ribera Salud II, Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982, presentó el 13 de julio de 2021 escrito por el que solicitó la rectif‌icación del error material advertido en la sentencia de fecha 1 de julio de 2021, dictada por la Sala en este recurso de casación número 337/2020.

La parte recurrente señala en su escrito que la citada sentencia ha incurrido en un error material, al efectuar en su fundamento de derecho 5º una referencia al acto administrativo por el que se acuerda prorrogar un contrato, cuando debía referirse al acto administrativo por el que se acuerda no prorrogar un contrato.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Los artículos 267.1 de la LOPJ y 214.1 de la LEC establecen que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de f‌irmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectif‌icar cualquier error material de que adolezcan.

Tiene razón la parte recurrente cuando advierte que la sentencia dictada por la Sala en estas actuaciones, el 1 de julio de 2021, incurrió en un error material al incluir, en el fundamento de derecho quinto, una referencia al acto administrativo por el que se acuerda "prorrogar" un contrato:

"[...] el criterio de la Sala es que el acto administrativo por el que se acuerda prorrogar un contrato, cuando la Administración asuma la gestión directa [...]".

Cuando debía referirse dicho fundamento de derecho quinto al acto administrativo por el que se acuerda "no prorrogar" un contrato, en la forma siguiente:

"[...] el criterio de la Sala es que el acto administrativo por el que se acuerda no prorrogar un contrato, cuando la Administración asuma la gestión directa [...]".

Es claro que se trata de un error material, pues la propia sentencia, en apartados anteriores (FD 1º, 2º, 3º, y 4º), indica que el recurso trataba sobre la declaración de "no prórroga" del expediente de contratación nº 86/2003, de gestión de servicios de atención sanitaria.

También resuelta evidente el error material del contraste entre el fundamento de derecho quinto de la sentencia y la cuestión de interés casacional f‌ijada en el auto de admisión del recurso de casación a la que se da respuesta, pues dicha cuestión se refería, según el auto de la Sección de Admisión de 10 de diciembre de 2020 y tal y como se dejo constancia en el antecedente de hecho 3º de la sentencia, al acto administrativo por el que se acuerda "no prorrogar" un contrato, cuando comporta que la Administración asume la gestión directa. Por tanto, el error apreciado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada en autos debe rectif‌icarse y quedar modif‌icada la redacción de dicho fundamento, añadiendo el adverbio de negación "no" delante del verbo "prorrogar", en la forma siguiente:

"[...] el criterio de la Sala es que el acto administrativo por el que se acuerda no prorrogar un contrato, cuando la Administración asuma la gestión directa [...]" .

En consecuencia, se accede a la rectif‌icación del error material solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Rectif‌icar el error material advertido en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de esta Sala, de fecha 1 de julio de 2021, dictada en este recurso de casación 337/2020, quedando modif‌icada la redacción de dicho fundamento de derecho en la forma siguiente:

"[...] el criterio de la Sala es que el acto administrativo por el que se acuerda no prorrogar un contrato, cuando la Administración asuma la gestión directa [...]" .

Así se acuerda y f‌irma.

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