STSJ Andalucía 2557/2006, 30 de Octubre de 2006
Ponente | JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS |
ECLI | ES:TSJAND:2006:11643 |
Número de Recurso | 1920/2006/ |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2557/2006 |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
2557/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 1920/2006
Sentencia Nº 2557/06
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ, ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a treinta de octubre de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN Nombre DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Jose Antonio Y 14 MAS contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Antonio Y 14 MAS sobre Cantidad siendo demandado EMPRESA PUBLICA HOSPITAL COSTA DEL SOL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de Enero de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
-
Para Hospital Costa del Sol, prestan servicios los demandantes relacionados en el encabezamiento de esta resolución, con una retribución anaul, en 2.003, d e30.486,92 euros.
-
La jornada pactada pra 2.003 fue d e1.582 horas anuales para el turno fijo y de 1.532, para el rotatorio.
-
Los demandantes prestan servicio bien en horario de 8.00 a 15.00 horas, bien de 15.00 a 22.00 horas.
-
En el referido año 2.003 realizaron el número d ehoras, tanto d ejornada Ordinaria, complementaria o de guardias, así como de Libranza tras las guardias, y percibieron las cantiades que se especifican por tales guardias, todo ello conforme al detalle del cuadro siguiente:
Nombre
Jose Antonio
Jorge
Gabriela
Eva
Cristobal
Rubén
Pedro Jesús
Gerardo
Jose Ramón
Irene
Amparo
Cosme
Plácido
Juan Francisco
Gabriel
Ordinaria
1.302
1.281
1.281
1.281
1.414
1.260
1.386
1.379
1.323
1.330
1.337
1.162
1.253
1.337
1.288
Complementaria/Guardias
880
979
1.000
921
522
999
590
648
832
863
842
1.358
1.027
860
880
Jornada Total
2.182
2.260
2.281
2.202
1.936
2.259
1.976
2.027
2.155
2.193
2.179
2.520
2.280
2.197
2.168
Libranza
280
301
301
301
168
322
196
203
259
252
245
420
329
245
294
Abono guardias
10.883,56
12.518,29
12.849,46
11.603,63
4.849,98
12.907,19
6.016,96
5.955,42
10.053,10
10.517,47
10.161,80
18.911,62
13.499,41
10.445,66
10.932,56
-
El 18 de febrero de 2004 se intentó la conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, y resultó sin avenencia.
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Frente a la sentencia de instancia que desestima la totalidad de las pretensiones de los actores de litis, se alzan en suplicación tales litigantes con un primer motivo de revisión fáctica, al amparo por tanto del apartado b) del artículo 191 LPL a fin de que en el ordinal cuarto del relato de probados de la sentencia recurrida se sustituyan las cantidades que en el mismo se consignan como percibidas pro los actores por el concepto de abono guardias, por las que al efecto concreta para cada uno de ellos.
Propuesta de revisión fáctica destinada al fracaso, pues además de que sustenta en la misma documental tenida en cuenta por el Juzgador de instancia para alcanzar sus conclusiones ahora combatidas, tal y como se desprende de los propios argumentos expuestos en su defensa, sobre si a tal fin ha de computarse o no lo abonado por los actores en concepto de "saliente de guardia", se pretende en definitiva se recojan en el relato de probados lo que no son sino valoraciones o conclusiones jurídicas, por lo que en cualquiera de los casos, tal partida ha de tenerse por no reflejada en el relato de probados.
Ya por la vía del apartado c) del artículo 191 LPL denuncian los recurrentes, infracción por no aplicación e interpretación errónea de los arts. 34 y 35.1 ET en relación con los arts. 20.3, 4 y 5 C. Colectivo e interpretación errónea de la Sentencia de esta Sala de 8.3.05, 23.6.05 y 14.7.05 todas ellas en relación con las del TS de fechas 31.10.01 y 8.10.03.
Razona, tras resaltar que lo reclamado es exclusivamente la diferencia de retribución por un número específico de horas de exceso de jornada efectiva sobre la jornada pactada y las que exceden de la legal y no sobre la totalidad de las horas realizadas como jornada complementaria-guardias médicas, que el demandante es personal laboral, que el artículo 20.1 del Convenio Colectivo de aplicación regula la jornada de trabajo estableciendo una jornada anual de 158s horas para el turno fijo, que el artículo 20.3.A del Convenio regula la jornada complementaria (guardias médicas) con carácter obligatorio para todo el personal facultativo y cuya retribución se establece en el Anexo 4 del mismo que cuantifica en 15,77 y reconocimiento posteriormente como abonado por la demandada, que el artículo 20.4 del Convenio regula jornada de rebase sobre la ordinaria de 40 horas semanales de carácter voluntario para el trabajador y cuya retribución será idéntica a la jornada ordinaria, que el artículo 20.5.A del Convenio considera horas extraordinarias las que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria anual de trabajo efectivo y excepcionalmente las de exceso sobre la jornada máxima diaria normal que se realicen por necesidades estrictas de la empresa y a su requerimiento siempre que no sean correspondientes a jornada complementaria ni a jornada de rebase, que el artículo 34.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que la duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos, estableciendo como duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo cuarenta horas semanales de trabajo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STS, 28 de Mayo de 2008
...Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 30 de octubre de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 1920/2006, interpuesto por los ahora recurrentes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Málaga, de fecha 13 de enero de 2006, dictad......