STSJ Andalucía 2557/2006, 30 de Octubre de 2006

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2006:11643
Número de Recurso1920/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2557/2006
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

2557/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 1920/2006

Sentencia Nº 2557/06

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ, ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a treinta de octubre de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN Nombre DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Jose Antonio Y 14 MAS contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Antonio Y 14 MAS sobre Cantidad siendo demandado EMPRESA PUBLICA HOSPITAL COSTA DEL SOL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de Enero de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. Para Hospital Costa del Sol, prestan servicios los demandantes relacionados en el encabezamiento de esta resolución, con una retribución anaul, en 2.003, d e30.486,92 euros.

  2. La jornada pactada pra 2.003 fue d e1.582 horas anuales para el turno fijo y de 1.532, para el rotatorio.

  3. Los demandantes prestan servicio bien en horario de 8.00 a 15.00 horas, bien de 15.00 a 22.00 horas.

  4. En el referido año 2.003 realizaron el número d ehoras, tanto d ejornada Ordinaria, complementaria o de guardias, así como de Libranza tras las guardias, y percibieron las cantiades que se especifican por tales guardias, todo ello conforme al detalle del cuadro siguiente:

    Nombre

    Jose Antonio

    Jorge

    Gabriela

    Eva

    Cristobal

    Rubén

    Pedro Jesús

    Gerardo

    Jose Ramón

    Irene

    Amparo

    Cosme

    Plácido

    Juan Francisco

    Gabriel

    Ordinaria

    1.302

    1.281

    1.281

    1.281

    1.414

    1.260

    1.386

    1.379

    1.323

    1.330

    1.337

    1.162

    1.253

    1.337

    1.288

    Complementaria/Guardias

    880

    979

    1.000

    921

    522

    999

    590

    648

    832

    863

    842

    1.358

    1.027

    860

    880

    Jornada Total

    2.182

    2.260

    2.281

    2.202

    1.936

    2.259

    1.976

    2.027

    2.155

    2.193

    2.179

    2.520

    2.280

    2.197

    2.168

    Libranza

    280

    301

    301

    301

    168

    322

    196

    203

    259

    252

    245

    420

    329

    245

    294

    Abono guardias

    10.883,56

    12.518,29

    12.849,46

    11.603,63

    4.849,98

    12.907,19

    6.016,96

    5.955,42

    10.053,10

    10.517,47

    10.161,80

    18.911,62

    13.499,41

    10.445,66

    10.932,56

  5. El 18 de febrero de 2004 se intentó la conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, y resultó sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la totalidad de las pretensiones de los actores de litis, se alzan en suplicación tales litigantes con un primer motivo de revisión fáctica, al amparo por tanto del apartado b) del artículo 191 LPL a fin de que en el ordinal cuarto del relato de probados de la sentencia recurrida se sustituyan las cantidades que en el mismo se consignan como percibidas pro los actores por el concepto de abono guardias, por las que al efecto concreta para cada uno de ellos.

Propuesta de revisión fáctica destinada al fracaso, pues además de que sustenta en la misma documental tenida en cuenta por el Juzgador de instancia para alcanzar sus conclusiones ahora combatidas, tal y como se desprende de los propios argumentos expuestos en su defensa, sobre si a tal fin ha de computarse o no lo abonado por los actores en concepto de "saliente de guardia", se pretende en definitiva se recojan en el relato de probados lo que no son sino valoraciones o conclusiones jurídicas, por lo que en cualquiera de los casos, tal partida ha de tenerse por no reflejada en el relato de probados.

SEGUNDO

Ya por la vía del apartado c) del artículo 191 LPL denuncian los recurrentes, infracción por no aplicación e interpretación errónea de los arts. 34 y 35.1 ET en relación con los arts. 20.3, 4 y 5 C. Colectivo e interpretación errónea de la Sentencia de esta Sala de 8.3.05, 23.6.05 y 14.7.05 todas ellas en relación con las del TS de fechas 31.10.01 y 8.10.03.

Razona, tras resaltar que lo reclamado es exclusivamente la diferencia de retribución por un número específico de horas de exceso de jornada efectiva sobre la jornada pactada y las que exceden de la legal y no sobre la totalidad de las horas realizadas como jornada complementaria-guardias médicas, que el demandante es personal laboral, que el artículo 20.1 del Convenio Colectivo de aplicación regula la jornada de trabajo estableciendo una jornada anual de 158s horas para el turno fijo, que el artículo 20.3.A del Convenio regula la jornada complementaria (guardias médicas) con carácter obligatorio para todo el personal facultativo y cuya retribución se establece en el Anexo 4 del mismo que cuantifica en 15,77 € y reconocimiento posteriormente como abonado por la demandada, que el artículo 20.4 del Convenio regula jornada de rebase sobre la ordinaria de 40 horas semanales de carácter voluntario para el trabajador y cuya retribución será idéntica a la jornada ordinaria, que el artículo 20.5.A del Convenio considera horas extraordinarias las que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria anual de trabajo efectivo y excepcionalmente las de exceso sobre la jornada máxima diaria normal que se realicen por necesidades estrictas de la empresa y a su requerimiento siempre que no sean correspondientes a jornada complementaria ni a jornada de rebase, que el artículo 34.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que la duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos, estableciendo como duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo cuarenta horas semanales de trabajo...

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