ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:6801A
Número de Recurso2676/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 7 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 760/2014 seguido a instancia de Dª Candelaria contra COMMCENTER S.A., sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 28 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2015, se formalizó por la letrada Dª Elena Ramírez Alda en nombre y representación de Dª Candelaria , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Por otra parte, la Sala ha declarado con reiteración que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores -salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren- no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada se centra en determinar la calificación del despido disciplinario impugnado.

La sentencia de instancia lo declaró improcedente por entender que los hechos recogidos en la carta carecen de la gravedad suficiente como para justificar el despido.

Sin embargo, la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 28 de mayo de 2015 (R. 667/2015 )- con revocación de la sentencia de instancia, desestima la demanda de despido declarándolo procedente y estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad acumulada, condenando a la empresa Commcenter SA a abonar a la actora la suma de 2.495,25 €.

Los hechos probados parcialmente alterados en suplicación dan cuenta de que la actora prestaba servicios para la demandada como Dependiente, con una antigüedad de 2/10/2006. El 30 de mayo de 2014 la gerente de la empresa encontró en la tienda, debajo del ordenador de la actora, 107 tarjetas prepago de 20 €, de las cuales 80 no estaban activadas. La empresa, despidió a la actora por carta de 8 de agosto 2014, imputándosele en síntesis, el incumplimiento de las normas sobre la emisión de tarjetas regalo prepago. La sentencia argumenta que consta que la actora no informaba a los clientes sobre las promociones, quedándose con las tarjetas regalo y, aunque no ha quedado acreditado que la actora falsificase las firmas de los contratos, lo cierto es que los mismos fueron rellenados sin consentimiento de los clientes. También consta que la actora no activó 80 tarjetas en el tiempo establecido para ello, lo que generó perjuicios a la empresa. Finalmente, esta actuación supuso que la actora tuviera una mejor posición en orden a percibir comisiones. Para la Sala esa conducta evidencia un claro quebranto del deber de lealtad y de la buena fe exigible en el desempeño de la relación laboral y que constituye una falta muy grave prevista en el art. 54.2 ET . Por todo ello, se declara la procedencia del despido.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 17 de noviembre de 2009 (R. 2361/2009 ). En el caso resuelto por dicha sentencia la actora prestaba servicios para El Corte Inglés desde el 01/09/1976 y categoría de profesional (personal de ventas en Perfumería), hasta que el día 16/01/2009 fue despedida por motivos disciplinarios, básicamente, por haber utilizado en su beneficio tarjetas promocionales de clientes. La sentencia de contraste hace suyos los argumentos del Juzgador de instancia y afirma que la conducta sancionada no tiene la gravedad y culpabilidad suficientes para hacerla acreedora de la sanción impuesta, al tratarse de una trabajadora con larga antigüedad, donde el abuso de confianza denunciado comporta una mínima repercusión económica empresarial, sin perjuicio específico o probado ya en clientela o en imagen.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque las conductas sancionadas en cada caso son distintas: en la sentencia recurrida la actora incumplió las normas de la empresa para la que trabajaba relativas a la emisión a los clientes de tarjetas prepago de regalo con el consiguiente perjuicio económico y de imagen frente a los clientes de la empresa, mientras que en la sentencia de contraste la conducta sancionada queda constreñida a la utilización de la actora en su beneficio de tarjetas promocionales de clientes, con pequeña repercusión económica y sin que conste daño para la imagen empresarial.

Por otro lado, la antigüedad de las actoras no es comparable y este dato es valorado por la Sala de suplicación en la sentencia de contraste para modular la gravedad de la conducta sancionada.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Elena Ramírez Alda, en nombre y representación de Dª Candelaria , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 28 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 667/2015 , interpuesto por COMMCENTER S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Málaga de fecha 7 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 760/2014 seguido a instancia de Dª Candelaria contra COMMCENTER S.A., sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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