STS, 15 de Marzo de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:2349
Número de Recurso5470/2005
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Empresa Pública HOSPITAL COSTA DEL SOL, representado por el letrado D. Andrés Sedeño Ferrer contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 21 de septiembre de 2.005, en el recurso de suplicación núm. 984/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2004 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Málaga, en autos seguidos a instancia de Dª Encarna contra dicha recurrente, sobre cantidad.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida, Dª Encarna, representada por el Letrado

D. Miguel Diez González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2004, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 10 de Málaga, declarando como probados los siguientes hechos: "1 ° Dª Encarna presta servicios para la Empresa Pública Hospital de la Costa del Sol con la categoría profesional de facultativo especialista en ginecología y obstetricia, en turno fijo. La jornada ordinaria anual para este turno es de 1.620 horas.- 2° En el año 2002 la Sra. Encarna realizó 44 guardias médicas, 36 de 17 horas y 8 de 24 horas y disfrutó de 38 días de descanso posteriores a la guardia (salientes de guardia), según el detalle contenido en la certificación extendida por el Director Gerente del Hospital Costa del Sol, obrante al folio 11 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido.- 3° Las guardias médicas de presencia física han sido abonadas a la actora según el Anexo 4 del Convenio Colectivo en las siguientes cantidades; desde enero a junio de 2002 (guardia de 17 horas) 201,11 # Y 283,92 (guardia de 24 horas). Desde julio a diciembre de 2002 (guardia de 17 horas) 210,29 # Y 296,88 # (guardia de 24 horas). Además se le ha abonado en concepto de prorrata de guardia médica (art. 25.5 del Convenio Colectivo) la cantidad de 2,96 # por hora de enero a junio de 2002 y 3,09 # por hora de julio a diciembre de 2002.- 4° Desde enero a junio de 2002 Dª Encarna realizó un exceso de 269,30 horas sobre la jornada legal de 40 horas semanales y desde julio de 2002 hasta diciembre de 2002 realizó un exceso de 328,60 horas sobre la jornada máxima legal de 40 horas semanales.- 5° Reclama la demandante la cantidad de 6.461,96 # correspondiente a la diferencia entre la retribución percibida por las horas de guardias realizadas en exceso sobre la jornada anual y la que debió de percibir si estas horas se le hubieran abonado como horas extraordinarias, a razón 23,66 # la hora.- 6° En el acto del juicio solicitó, de forma subsidiaria, la cantidad de 4.694,48 #, para el caso de estimarse que el valor de la hora de jornada complementaria sea 15,46 #, por la prorrata del artículo 45 del Convenio de aplicación.- 7° La retribución bruta anual de la actora asciende a 29.820,58 #.- 8° La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 18 de diciembre de 2003, celebrándose el acto el 15 de enero de 2004 que concluyó sin avenencia. La demanda se presentó el 21 de septiembre de 2004".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Encarna contra la empresa pública Hospital de la Costa del Sol debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recursos de suplicación por Dª Encarna, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia el 21 de septiembre de 2005, con el siguiente fallo: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por Encarna contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DIEZ de MALAGA de fecha 20/12/04, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Encarna contra la EMPRESA PUBLICA HOSPITAL COSTA DEL SOL sobre CANTIDAD, y, en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta condenando a la demandada Empresa pública Hospital Costa del Sol a pagar a la actora, en concepto de 538 horas extraordinarias realizadas en el año 2.002, la cantidad de 4.142'54 euros

CUARTO

Por el Letrado D. Andrés Sedeño Ferrer, en nombre de la Empresa Pública Hospital Costa del Sol, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 22 de junio de 2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de interesar la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de marzo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, que presta servicios en el Hospital Costa del Sol, empresa pública dependiente de la Junta de Andalucía, con la categoría de especialista en ginecología y obstetricia, en turno fijo, reclama en la demanda cierta cantidad como diferencia retributiva correspondiente a las guardias médicas de presencia, en el entendimiento de que deben ser retribuidas en la misma cantidad que las horas extraordinarias, y no con el importe con que las compensa la empresa demandada al considerarlas como horas complementarias. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda, aplicando el convenio del Hospital Costa del Sol; el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora fue estimado en parte, atribuyendo al tiempo invertido en las guardias de presencia el carácter de tiempo de trabajo efectivo.

SEGUNDO

La empresa pública demandada ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación, citando como referente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 22 de junio de 2004 que, aplicando el artículo 21 del Convenio colectivo del Hospital Alto Guadalquivir, llegó a la conclusión de que la jornada máxima del demandante no se integraba exclusivamente por el tiempo fijado en dicho artículo, por lo que el Ministerio Fiscal sostiene que entre las sentencias comparadas no concurre el requisito de la contradicción. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La Sala ya se pronunció acerca del presupuesto procesal de la contradicción en la sentencia de 21 de julio de 2006 (recurso 1753/2005 ), al analizar y resolver un recurso de casación para la unificación de doctrina de sustancial identidad con el presente. En aquella ocasión reclamaba un facultativo del Hospital Costa del Sol diferencias retributivas por las guardias de presencia física realizadas, y también se seleccionó como referente la misma sentencia de la Sala de lo Social de Granada de 22 de junio de 2004 . La plena coincidencia de los planteamientos en aquel caso y en este, determina la necesidad de reiterar cuanto hemos declarado al respecto, por evidentes razones de coherencia y de seguridad jurídica. TERCERO.- Ya se puso de relieve en aquella ocasión anterior, a la vista de un escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina de la parte demandada, la complejidad del asunto y se dijo que el recurso no cumplía con las exigencias del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto había omitido la exposición de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción existente ente las resoluciones comparadas, y eso mismo cabe reiterar ahora.

Pero tampoco concurre la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral

; un elemento esencial para que concurra esa igualdad de los supuestos decididos consiste en que la norma aplicable sea la misma, pues si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, es claro que no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables y así lo ha establecido la Sala, entre otras, en sus sentencias de 7 de mayo, 22 y 23 de junio de 2004 . La igualdad de la norma aplicable es, por una parte, un elemento de la identidad de la controversia, pues delimita el fundamento de cada pretensión en la medida en que se pide en función de unos hechos que producen determinadas consecuencias jurídicas precisamente en virtud de las normas aplicables. Pero, por otra parte, es una exigencia también de la propia función del recurso, que, como recurso de unificación de doctrina, tiene la finalidad de unificar "la interpretación del Derecho", como recuerda el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y no hay unificación posible respecto a normas distintas, pues aunque la norma aplicable en el caso de la sentencia recurrida hubiese sido interpretada de forma incorrecta, esto no determinaría que lo hubiera sido también la aplicada en la sentencia de contraste, si no se trata de la misma norma, con lo que no existirá el "quebranto de la unidad de doctrina" (artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Pues bien, las normas aplicadas por las sentencias que se comparan no son las mismas. En la sentencia recurrida la norma aplicable, cuya infracción se denuncia es el Convenio Colectivo de la empresa pública Hospital Costa del Sol (Boletín Oficial de la Provincia de Málaga de 8 de octubre de 2.002), en concreto sus artículos 20 y 25 en relación con el Anexo IV, mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste la norma aplicable es el Convenio Colectivo de la empresa pública Hospital Alto Guadalquivir, en concreto los artículos 27 y 33 en relación con los Anexos I y II, cuya publicación no consta. Es cierto que en las sentencias se han tenido en cuenta otras normas, como la Directiva CEE 94/104 y los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, pero era a efectos de la calificación del tiempo de trabajo en exceso; una vez concretado el tema de la determinación del valor de la hora extraordinaria y de lo que ha de deducirse de ella como abonado en las guardias, los únicos preceptos a tener en cuenta son los convencionales, como muestran las denuncias que se formulan en el presente recurso. En el motivo segundo "designado como cuarto" se alega el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, pero en realidad la infracción se concreta en el artículo 20 del convenio, pues lo que se reprocha a la sentencia recurrida no es que no haya tomado a efectos del cálculo de las diferencias el valor de la hora ordinaria -tope mínimo del cálculo de la remuneración de las horas extraordinarias-, sino que no haya determinado su valor conforme al artículo 20.5 del Convenio Colectivo porque "las partes firmantes del convenio quisieron excluir expresamente... las realizadas como jornada complementaria (guardia médica)". Es cierto que en algunas ocasiones la Sala ha aceptado la contradicción en sentencias que aplicaban normas distintas, pero se trata -hay que subrayarlo- de un supuesto excepcional, en el que debe quedar acreditada la plena identidad de las regulaciones, lo que no sucede en este caso en el que la parte recurrente no ha acreditado esa identidad. No es posible, por tanto, como ponen de relieve tanto el Ministerio Fiscal, como la parte recurrida, apreciar la contradicción.

Por esas razones y por las demás que constan en nuestra sentencia de 21 de julio de 2006, antes aludida, y que no es el caso de repetir ahora, el recurso se casación para la unificación de doctrina debe ser desestimando en este trámite, por los defectos insubsanables apreciados y ya reseñados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Empresa Pública HOSPITAL COSTA DEL SOL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 21 de septiembre de 2005, en el recurso de suplicación núm. 984/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2004 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Málaga, en autos seguidos a instancia de Dª Encarna contra dicha recurrente, sobre cantidad. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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