ATS, 4 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:7554A
Número de Recurso848/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 848/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SGG/ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 848/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Francisco presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 441/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 662/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de marzo de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Sra. Dª. María Teresa Fernández Tejedor, en representación de la parte recurrente D. Carlos Francisco .

La misma diligencia de ordenación tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Margarita María Sánchez Jiménez, en representación de D. Avelino , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Ninguna de las partes presentó escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D. Avelino , pretendía que se condenase a la demandada a pagar la cantidad de 74.597,12 euros en concepto de honorarios pactados por contrato de arrendamiento de servicios.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando íntegramente la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Se dictó sentencia por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada, la cual desestimó el recurso, por considerar que la deuda no había prescrito, y que constaban debidamente acreditadas la existencia del contrato y de las obligaciones por las que se reclamaba.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, enunciados en los siguientes términos:

El motivo primero, sobre la inadecuada aplicación de la doctrina jurisprudencial reiterada sobre prescripción de acciones en el supuesto de la prestación de servicios profesionales.

El motivo segundo, sobre la consideración que efectúa la sentencia en cuanto a la aplicación al presente caso de la cosa juzgada.

Señala como interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido a trámite pues incurre en las siguientes:

  1. Ausencia de cita de precepto infringido e incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 de la LEC ). Siendo en todo caso la infracción respecto de la que se argumenta en el motivo segundo de carácter procesal, y no sustantivo ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ).

    El escrito de interposición no cita en el encabezamiento de ninguno de sus motivos el precepto que considera infringido, y en el caso del motivo primero, único en cuyo desarrollo se cita alguna norma, no precisa si su impugnación se refiere a una indebida aplicación del inciso final del art. 1967 CC, de su supuesto primero o del art. 1969 CC .

    Tiene declarado esta Sala que el recurso de casación debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación.

    En particular, recuerdan que es causa de inadmisión la ausencia de cita del precepto infringido, incluso en el mismo encabezamiento del motivo, las sentencias de esta Sala n.º 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación n.º 1881/2014 ), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación n.º 728/2015 ), esta última con cita de la sentencia n.º 755/2013, de 3 de diciembre , que ya establecía lo siguiente:

    Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre )

    .

    En cualquier caso, las alegaciones que contiene el motivo segundo del recurso se dedican exclusivamente a discutir la aplicación que hace la sentencia recurrida de los efectos de cosa juzgada de una sentencia anterior. Dicha cuestión, así como los preceptos que la recurrente hubiera podido invocar como fundamento de su argumentación, son de naturaleza estrictamente procesal y por tanto exceden del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas, de manera que resulta evidente que el recurso en ningún caso podría resultar admitido a trámite.

    A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que las infracciones de leyes procesales quedan fuera de la casación.

  2. Respecto del motivo primero del recurso, y en cuanto puede deducirse de la exposición que contiene, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La argumentación de la parte recurrente se dedica a citar los arts. 1967 y 1969 del Código Civil , alegando a la vez que dicha parte no citó el inciso final del art. 1967 CC en sus escritos de contestación a la demanda y apelación, pese a lo cual lo considera aplicable.

    La esencia de su argumentación se dedica a discrepar del dies a quo para el cómputo de la prescripción que determina la sentencia recurrida, alegando que el demandado no tuvo conocimiento de que se dirigiera ninguna reclamación contra el mismo desde la finalización de los trabajos encargados en septiembre de 2008 hasta las diligencias preliminares que instó el demandante en el año 2013. Por lo que considera prescrita la acción.

    La sentencia recurrida, no obstante, razona con detalle por qué considera que el demandante solo pudo ejercitar la acción, tal y como prevé el Código Civil y tiene declarado la doctrina jurisprudencial de esta Sala Primera, desde junio de 2012, como consecuencia de la conducta del propio demandado, tendente a inducir a error a la parte demandante sobre quién era el sujeto con el que realmente había contratado.

    La sentencia explica que el demandado suscribió el contrato de arrendamiento de servicios con el demandante en nombre y representación de una comunidad de propietarios, cuando en realidad carecía de facultades para representarla.

    El actor demandó primero a dicha comunidad, y solo por sentencia de 22 de junio de 2012 se declaró con carácter firme la falta de legitimación pasiva de la comunidad de propietarios, momento a partir del cual el demandante pudo en realidad presentar la demanda contra el ahora recurrente en casación.

    De manera que es un hecho probado que sólo desde la citada sentencia el demandante ha podido ejercitar las acciones correspondientes al contrato que el demandado suscribió afirmando una representación de la que carecía. Y ello por causa imputable exclusivamente a este, de donde resulta que el dies a quo para el ejercicio de la acción se determine precisamente en dicho momento del año 2012, y no en el de terminación del encargo profesional en el año 2008, como interesadamente pretende el demandado.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la determinación del día de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 441/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 662/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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