STS, 12 de Abril de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:2530
Número de Recurso2132/2005
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Andrés Sedeño Ferrer en nombre y representación de Empresa Pública Hospital Costa del Sol, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 8 de marzo de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 3/05 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga, dictada el 2 de junio de 2004 en los autos de juicio num. 1121/03, iniciados en virtud de demanda presentada por don Matías contra la Empresa Pública Hospital Costa del Sol sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Matías presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Málaga el 15 de octubre de 2003, siendo ésta repartida al nº 10 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor presta sus servicios laborales para el demandado con la categoría de Facultativo Especialista en Pediatría. Durante el año 2002 realizó una jornada efectiva entre ordinaria y complementaria obligatoria (guardias) de 2.345 horas, cuando en el Convenio Colectivo de aplicación se estableció una jornada de trabajo en turno ordinario de 1620 horas y en turno rotatorio de 1575 horas, siendo éste último el que realiza el actor. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene al demandado Hospital de la Costa del Sol a abonarle la cantidad de 8.693,30 #.

SEGUNDO

El día 24 de febrero de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga dictó sentencia el 2 de junio de 2004 en la que desestimó la demanda y absolvió al demandado de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).-D. Matías presta servicios para la Empresa Pública Hospital de la Costa del Sol con la categoría profesional de facultativo especialista en pediatría, en turno rotatorio. La jornada ordinaria anual para este turno es de 1.575 horas; 2º).- En el año 2002 el Sr. Matías realizó 55 guardias médicas, 42 de 17 horas y 13 de 24 horas y disfrutó de 50 días de descanso posteriores a la guardia (salientes de guardia), según el detalle contenido en la certificación extendida por el Director Gerente del Hospital Costa del Sol obrante en el documento 1 del ramo de prueba de la demandada; cuyo contenido se da aquí por reproducido; 3º).- Las guardias médicas de presencia física han sido abonadas al actor según el Anexo 4 del Convenio Colectivo en las siguientes cantidades: desde enero a junio de 2002 (guardia de 17 horas) 201,11 # y 283,92 (guardia de 24 horas). Desde julio a diciembre de 2002 (guardia de 17 horas) 210,29 # y 296,88# (guardia de 24 horas). Se le abonaron, además, en concepto de prorrata de guardia médica -artículo 25.5 del Convenio Colectivo- las siguientes cantidades: de enero a junio de 2002, 2,96 # la hora y de julio a diciembre de 2002, 3,09 # la hora; 4º).- Desde enero a junio de 2002, el D. Matías realizó un exceso de 384,36 horas sobre la jornada legal de 40 horas semanales y desde julio de 2002 hasta diciembre de 2002 realizó un exceso de 442,36 horas sobre la jornada máxima legal de 40 horas semanales; 5º).- Reclama el demandante la cantidad de 8.693,30 # correspondiente a la diferencia entre la retribución percibida por 770 horas de guardias realizadas en exceso sobre la jornada anual y la que debió de percibir si estas horas se le hubieran abonado como horas extraordinarias, a 23,66 # la hora; 6º).- La retribución bruta anual del demandante asciende a 29.820,58 #; 7º).- La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo en fecha 1 de julio de 2003, el acto, celebrado el 16 de julio de 2003, concluyó sin avenencia. La presente demanda se presentó el 15 de octubre de 2003".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el actor formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en su sentencia de 8 de marzo de 2005, estimó parcialmente el recurso y condenó a Empresa Pública Hosptial Costa del Sol a abonar al demandante en concepto de diferencias retributivas correspondientes al año 2002, la cantidad de 2.247,09 euros.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga, Empresa Pública Hospital Costa del Sol interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Granada, de fecha 22 de junio de 2004, recursos nums. 559/04, 662/04, 663/04 y 664/04. 2.- Infracción del art. 20.4 del Convenio Colectivo de la Empresa Pública Hospital Costa del Sol, en relación con los arts. 20.1, 20.3 y 20.5 del mismo texto.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 28 de marzo de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, facultativo especialista en pediatría, presta servicios para la Empresa Pública Hospital Costa del Sol, en turno rotatorio y en jornada ordinaria anual de 1575 horas. En el año 2002 ha realizado 55 guardias médicas, 42 de 17 horas y 13 de 24 horas y disfrutó de 34 días de descanso posteriores a la guardia. Reclama las diferencias entre las retribuciones percibidas por 770 horas de guardia realizadas en exceso sobre la jornada anual y las que debió percibir si esas horas se hubieran abonado como horas extraordinarias a razón de 23,66 # la hora y no como las viene abonando la demandada al considerarlas complementarias. La sentencia de instancia desestimó la demanda, aplicando la norma del Convenio colectivo de la entidad demandada, que considera horas extraordinarias las que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria, siempre que no sean correspondientes a la jornada complementaria, ni a la jornada de rebase. Pero la resolución recurrida revocó esta decisión y condenó a la empresa demandada a pagar al actor las correspondientes diferencias. La sentencia recurrida razona esta decisión, aplicando la doctrina de nuestra sentencia de 8 de octubre de 2.003, conforme a la cual, el convenio no puede descalificar como horas extraordinarias las que excedan de la jornada máxima legal, aunque si puede privar de este carácter a las que sin superar este límite excedan de la jornada de convenio.

Frente a este pronunciamiento la empresa demandada interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza.

SEGUNDO

Hay que comenzar señalando que la complejidad del asunto no se corresponde con el sumario análisis de la contradicción que se contiene en el escrito de interposición del recurso, en el que probablemente por el exceso en la designación de las sentencias de contraste sólo se realizan unas referencias genéricas a que se trata de una pretensión de médicos de las plantillas de empresas públicas sanitarias para que se les abonen como extraordinarias las horas realizadas en virtud de la jornada complementaria. La parte recurrente señala que para "la sentencia impugnada en el abono por la empresa pública demandada del exceso horario realizado, en concepto de jornada complementaria (guardia médica), sobre la jornada máxima legal de 40 horas semanales, no deben incluirse las cantidades abonadas al actor en concepto de prorrata de guardia médica y tampoco las abonadas en concepto de libranza tras la guardia o saliente de guardia", mientras que las sentencias de contraste "llegan a la conclusión de que el referido exceso horario (en concepto de guardias médicas) sobre la jornada máxima legal de 40 horas semanales ha sido correctamente retribuido por la empresa pública demandada, al incluir en dicho abono las cantidades correspondientes a guardias médicas, la prorrata de guardias médicas y las cantidades abonadas en concepto de libranza tras la guardia (saliente de guardia)". Pues bien, esa relación prescinde de los hechos que configuran las controversias, de las diferencias que se advierten en las pretensiones y de la existencia de normas distintas aplicables, por lo que no puede apreciarse que se haya cumplido la exigencia que el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece en orden a que el escrito de interposición contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, lo que, de acuerdo con un reiterado criterio de esta Sala, requiere que la parte recurrente establezca en el mencionado escrito la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos mediante la comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992, 16 de septiembre de 2004, 6 de julio de 2004, 15 de febrero de 2005 y 31 de enero de 2.006 ). En el presente caso esa relación es notoriamente insuficiente para el primer motivo del recurso, relativo a la deducción de lo percibido por prorrata de guardia médica y libranzas, con denuncia de la infracción de los artículos 20 y 25 del Convenio Colectivo de la Empresa Pública Costa de Sol, pero es totalmente inexistente para el segundo motivo que plantea el problema del valor de la hora extraordinaria, con denuncia del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 20.5 del Convenio Colectivo citado.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se citan como contrarias a la recurrida, cuatro sentencias de la Sala de lo Social de Granada del TSJ de Andalucía, que se dictaron en la misma fecha y que son prácticamente iguales. Por providencia de 3 de junio del 2005 se concedió a la parte recurrente el plazo de diez días para elegir una sola de esas sentencias; dicha parte eligió la sentencia de 22 de junio del 2004 recaída en el recurso de suplicación nº 559/04 . Por tanto esta sentencia es la única que puede tenerse en cuenta a efectos de la contradicción entre sentencias en el actual recurso.

Pero tal sentencia de contraste no puede ser calificada como contradictoria a la recurrida, pues no existe identidad de fundamentos entre ellas.

Esta identidad no puede apreciarse en el presente caso. En efecto, un elemento esencial para que concurra esa igualdad de los supuestos decididos consiste en que la norma aplicable sea la misma, pues si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, es claro que no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables y así lo ha establecido la Sala, entre otras, en sus sentencias de 7 de mayo, 22 y 23 de junio de 2004 . La igualdad de la norma aplicable es, por una parte, un elemento de la identidad de la controversia, pues delimita el fundamento de cada pretensión en la medida en que se pide en función de unos hechos que producen determinadas consecuencias jurídicas precisamente en virtud de las normas aplicables. Pero, por otra parte, es una exigencia también de la propia función del recurso, que, como recurso de unificación de doctrina, tiene la finalidad de unificar "la interpretación del Derecho", como recuerda el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y no hay unificación posible respecto a normas distintas, pues aunque la norma aplicable en el caso de la sentencia recurrida hubiese sido interpretada de forma incorrecta, esto no determinaría que lo hubiera sido también la aplicada en la sentencia de contraste, si no se trata de la misma norma, con lo que no existirá el "quebranto de la unidad de doctrina" (artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Pues bien, las normas aplicadas por las sentencias que se comparan no son las mismas. En la sentencia recurrida la norma aplicable, cuya infracción se denuncia es el Convenio Colectivo de la empresa pública Hospital Costa del Sol (Boletín Oficial de la Provincia de Málaga de 8 de octubre de 2.002), en concreto sus artículos 20 y 25 en relación con el Anexo IV, mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste la norma aplicable es el Convenio Colectivo de la empresa pública Hospital Alto Guadalquivir, en concreto los artículos 27 y 33 en relación con los Anexos I y II, cuya publicación no consta. Es cierto que en las sentencias se han tenido en cuenta otras normas, como la Directiva CEE 94/104 y los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, pero era a efectos de la calificación del tiempo de trabajo en exceso; una vez concretado el tema de la determinación del valor de la hora extraordinaria y de lo que ha de deducirse de ella como abonado en las guardias, los únicos preceptos a tener en cuenta son los convencionales, como muestran las denuncias que se formulan en el presente recurso. En el motivo tercero "designado como quinto" se alega el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, pero en realidad la infracción se concreta en el artículo 20 del convenio, pues lo que se reprocha a la sentencia recurrida no es que no haya tomado a efectos del cálculo de las diferencias el valor de la hora ordinaria -tope mínimo del cálculo de la remuneración de las horas extraordinarias-, sino que no haya determinado su valor conforme al artículo 20.5 del Convenio Colectivo porque "las partes firmantes del convenio quisieron excluir expresamente... las realizadas como jornada complementaria (guardia médica)". Es cierto que en algunas ocasiones la Sala ha aceptado la contradicción en sentencias que aplicaban normas distintas, pero se trata -hay que subrayarlo- de un supuesto excepcional, en el que debe quedar acreditada la plena identidad de las regulaciones, lo que no sucede en este caso en el que la parte recurrente no ha acreditado esa identidad. No es posible, por tanto, como ponen de relieve tanto el Ministerio Fiscal, como la parte recurrida, apreciar la contradicción.

CUARTO

Insistiendo en la falta de contradicción sentada en el fundamento de derecho anterior, se reitera que la sentencia recurrida ha resuelto los diferentes problemas de autos a la luz del Convenio Colectivo de la empresa pública Hospital Costa del Sol (Boletín Oficial de la provincia de Málaga de 8 de octubre del 2002), y en cambio la sentencia de contraste ha aplicado el Convenio Colectivo de la empresa pública Hospital Alto Guadalquivir.

Partiendo de este dato esencial, nos encontramos con que en el recurso de casación unificadora ahora analizado, se han formulado los siguientes motivos: a).- Un primer motivo, denominado tercero, en el que se denuncia la infracción del art. 20-4, en relación con los arts. 20-1, 20-3 y 20-5 del citado Convenio del Hospital Costa del Sol; b).- Un segundo motivo, numerado cuarto, en el que se alega la violación de los arts. 20-3-A, 20-5-A y 20-5-E del mismo Convenio ; c).- Y un tercer motivo, titulado quinto cuya denuncia esencial se centra sobre el art. 20-5 de ese Convenio Colectivo, como ya se explicó.

Y es obvio que, en lo que atañe a estas infracciones normativas denunciadas en los tres motivos que integran el recurso de que tratamos, las razones expuestas en el fundamento de derecho precedente hacen lucir que no existe contradicción con la sentencia de contraste, pues estas infracciones son de las normas de un convenio colectivo distinto del que se aplicó la sentencia referencial dicha. Y no consta en forma alguna que el Convenio del Hospital del Alto Guadalquivir, que aplicó la mencionada sentencia referencial contenga unos preceptos iguales a los que se acaban de reseñar del Convenio Colectivo del Hospital Costa del Sol.

Corroboran con claridad la falta de contradicción comentada, los siguientes datos: a).- El problema central del primer motivo del presente recurso estriba en diferenciar la jornada complementaria (guardias médicas) y la "jornada de rebase", afirmando que la del actor era la primera, no la segunda; pero esta particular problemática no se plantea ni se analiza en parte alguna de la sentencia de contraste, con lo que no puede apreciarse concurrencia de contradicción con respecto a este punto; b).- En cuanto a la deducción de las libranzas, la sentencia de contraste las deduce porque, aunque se trata de un descanso no retribuible, da por cierto que en la práctica se retribuyen por la empresa; afirmación fáctica que no consta en la sentencia recurrida; c).- La sentencia de contraste no aborda el problema de la determinación del valor de la hora extraordinaria, pues se limita concluir, de forma genérica, que las horas extraordinarias se han pagado por la empresa en una cuantía muy superior al de la hora ordinaria.

Es obvio, por tanto, que no existe contradicción entre las dos sentencias confrontadas. No se cumple, pues, el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la LPL .

QUINTO

Todo cuanto se ha expuesto conduce a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la empresa pública demandada, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del TSJ de Andalucía de fecha 8 de marzo del 2005 . Se destaca que las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio del 2006 (rec. nº 1753/2005) y de 15 de marzo del 2007 (rec. 5470/2005 ), que resolvieron unos recursos muy similares al presente, adoptaron la misma decisión que ahora se mantiene. Y en razón a lo que establece el art. 233 de la LPL, procede imponer a la empresa pública demandada el pago de las costas causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Andrés Sedeño Ferrer en nombre y representación de Empresa Pública Hospital Costa del Sol, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 8 de marzo de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 3/05 de dicha Sala. Se impone a la empresa pública recurrente el pago de las costas causadas en el presente recurso.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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