STS, 30 de Junio de 2008

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2008:4517
Número de Recurso3263/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Diez González, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 28 de junio de 2007, recaída en el recurso de suplicación nº 943/07, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga, dictada el 4 de diciembre de 2006, en los autos de juicio nº 158/06, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Carlos Daniel contra la empresa pública HOSPITAL COSTA DEL SOL, sobre Reclamación de cantidad.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 2006, el Juzgado de lo Social nº nueve de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda formulada, CONDENANDO a la empresa pública HOSPITAL COSTA DEL SOL al abono de la cantidad de dos mil novecientos sesenta euros con ochenta y nueve céntimos (2.960,89) a Don Carlos Daniel."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- D. Carlos Daniel, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, presta servicios para el HOSPITAL COSTA DEL SOL, con la categoría de facultativo Especialista en Ginecología y Obstetricia y percibiendo una retribución bruta mensual con inclusión de pagas extras de 2.639,11 euros, más incentivos; Segundo.- Que de conformidad con el Convenio Colectivo del Hospital en su artículo 20.1 la jornada ordinaria de trabajo para el año 2004 en turno fijo es de 1582 horas anuales, realizando el actor con carácter periódico y cíclico horario de mañana (de 08:00 a 15:00 horas) y tardes (de 15:00 horas a 22:00 horas), así como guardias médicas de 17 horas o de 24 horas, según se trate de días laborables o domingos y festivos, y ello con carácter obligatorio; Tercero.- D. Carlos Daniel ha realizado en el año 1004 una jornada efectiva entre ordinaria y complementaria (guardias) de 2055 horas, desglosadas en:

1582 horas ordinarias

357 horas guardia de 17 horas

312 horas guardias de 24 horas

y 196 horas saliente

y reclama la cantidad de 5.746,95 euros como petición principal, 4.223,89 euros como petición alternativa y, subsidiariamente a las anteriores, la de 2.963,89 euros, todo ello por los conceptos expuestos en el Hecho Cuarto de su escrito de demanda, modificado en la letra C del escrito aportado en la vista, que doy por reproducidos en el presente; Cuarto.- El día 19 de mayo de 2005, se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el CMAC; la papeleta de conciliación había sido presentada el día 29- 04-05; Quinto.- La demanda fue presentada el día 02-02-06.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de la Empresa Pública Hospital Costa del Sol formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa Pública Hospital Costa del Sol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de Málaga con fecha 4 de diciembre de 2006 en autos sobre cantidad, seguidos a instancias de D. Carlos Daniel, contra dicho recurrente, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, desestimamos la demanda formulada por dicho actor frente a la Empresa Pública Hospital Costa del Sol, empresa a la que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra en la aludida demanda.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, la representación letrada de D. Carlos Daniel, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 27 de enero de 2005, rec. suplicación 1967/2004.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar Improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 17 de junio de 2008, por necesidades del servicio se suspendió dicho acto, señalándose nuevamente para el día 25 de junio de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, facultativo especialista en ginecología y obstetricia, presta servicios para la Empresa Pública Hospital Costa del Sol, realizando con carácter periódico y cíclico horario de mañana de 8 a 15 horas y de tarde de 15 a 22 horas, así como guardias médicas de 17 horas o de 24 horas, según se trate de días laborables o domingos y festivos, y ello con carácter obligatorio. Durante el año 2004 la jornada ordinaria de trabajo en el turno fijo es de 1582 horas. Las jornadas realizadas por el demandante durante el período reclamado constan en el ordinal tercero de la declaración fáctica.

El actor reclama las diferencias entre las retribuciones percibidas por la jornada efectiva, entre ordinaria y complementaria (guardias), realizada en exceso sobre la jornada ordinaria y las que debieron percibir si las mismas horas se hubieran abonado como horas extraordinarias, según se desglosa en el hecho probado tercero referido.

La resolución de instancia, estima en parte la demanda formulada y condena a la empresa pública HOSPITAL COSTA DEL SOL al abono de la cantidad de 2.960,89 euros al demandante, por considerar que el exceso de jornada (sobre 1582 horas), debía ser retribuido como horas extraordinarias en la forma prevista en el convenio colectivo de empresa. Pero la sentencia de suplicación, al acoger favorablemente el recurso de tal clase interpuesto por la entidad demandada, además de rectificar el relato histórico en la forma antedicha y de considerar que los demandantes no prestan servicios en régimen nocturno, pues su jornada se realiza en régimen fijo entre las 8 y las 15 horas y entre las 15 y las 22 horas, por lo que su jornada anual máxima es la de 1582 horas en el año 2003, aplica, sin mencionarla, la doctrina de nuestra sentencia de 8 de octubre de 2.003, conforme a la cual, el convenio no puede descalificar como horas extraordinarias las que excedan de la jornada máxima legal, aunque sí puede privar de este carácter a las que, sin superar ese límite, excedan de la jornada de convenio. Luego, tras efectuar los cálculos correspondientes a lo pedido por el actor, la sentencia concluye que la empresa, al retribuir como jornada complementaria la que excedía de la prevista en el convenio colectivo pero no sobrepasaba la máxima legal, había satisfecho a cada demandante cantidades superiores a las que les correspondería si se hubieran calculado como horas ordinarias, puesto que, como se dijo, no superaron en ningún caso la jornada máxima anual establecida en el Estatuto de los Trabajadores y, por ello, no eran extraordinarias.

Frente a este pronunciamiento el actor interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza, denunciando esencialmente la infracción del artículo 1156 del Código Civil, en relación con los artículos 20.5.G y 25.5 del convenio de empresa, aportando como sentencia contradictoria la de la misma Sala de Málaga de 27 de enero de 2005, R. 1967/04, en la que, precisamente, aplicando la doctrina unificada por nuestra sentencia de 8 de octubre de 2003, y teniendo en cuenta que en el incombatido e inalterado relato histórico consta expresamente (hecho probado 4º: "Desde enero a junio de 2002, D.... realizó un exceso de 309,36 horas sobre la jornada legal de 40 horas semanales y desde julio de 2002 hasta diciembre de 2002 realizó un exceso de 281,86 horas sobre la jornada máxima legal de 40 horas semanales") que el allí demandante había realizado excesos de jornada sobre la legal de 40 horas semanales, estimaba su recurso de suplicación y condenaba al Hospital Costa del Sol a que, en concepto de horas extraordinarias, le abonara la diferencia existente entre las cantidades percibidas por la realización de horas de guardia que resultaban de los hechos probados, a excepción de la prorrata de guardia médica, y las sumas que debió percibir como horas extraordinarias.

SEGUNDO

Hay que comenzar señalando, tal como ya ha hecho esta Sala en recursos de unificación muy similares al presente (TS 21-7-2006, 15 y 26-3-2007 y 12-4-2007: R. 1753/05, 5470/05, 378/06 y 2132/06, entre otras); y en concreto como recuerda la reciente STS de 04-02-2008 (rec. 4740/2006 ) resolviendo supuesto sustancialmente idéntico en el que se invocaba la misma sentencia de contraste que en el presente, que: "la complejidad del asunto no se corresponde con el sumario análisis de la contradicción que se contiene en el escrito de interposición del recurso, en el que sólo se realizan unas referencias genéricas a que se trata de una pretensión de médicos de las plantillas de empresas públicas sanitarias para que se les abonen como extraordinarias las horas realizadas en virtud de la jornada complementaria. La parte recurrente señala que la sentencia impugnada "para fundamentar y admitir la excepción de pago de las diferencias económicas por las específicas horas reclamadas toma como base de cálculo de las cantidades pagadas por la Empresa Pública Hospital Costa del Sol por las diferencias de retribución percibida por los actores por la totalidad de horas de jornada complementaria realizadas en el año 2002 o 2003 según el caso, no reclamadas como horas extras, tomando como valor retribuido por cada hora de jornada complementaria el establecido en el Anexo 4, conforme establece el art. 20.3.A del Convenio Colectivo, más la prorrata del art. 25.5 del mismo convenio, llegando a la conclusión con dicho cálculo que la Empresa... ha retribuido las específicas horas extras reclamadas por encima de su valor convencional". Por el contrario, según aducen los propios recurrentes, "la sentencia de contraste toma como base para admitir la demanda del actor y por lo tanto no admitir la excepción de pago sobre las diferencias reclamadas, solo las cantidades percibidas por las específicas horas extraordinarias realizadas y reclamadas como consecuencia de la realización de guardias-jornada complementaria de presencia física, tomando como valor retribuido por cada hora exclusivamente el establecido en el Anexo 4, conforme establece el art. 20.3.A del Convenio Colectivo del Hospital Costa del Sol, rechazando la inclusión de lo pagado por la prorrata del art. 25.5 del mismo convenio".

Pues bien, esa relación, al igual que sucede en el presente caso, prescinde de los hechos que configuran las controversias, de las diferencias que se advierten en las pretensiones y, sobre todo, de las distintas circunstancias fácticas concurrentes en cada proceso, por lo que no puede apreciarse que se haya cumplido la exigencia que el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece en orden a que el escrito de interposición contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, lo que, de acuerdo con un reiterado criterio de esta Sala, requiere que la parte recurrente establezca en el mencionado escrito la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción, ofreciendo una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen que sea suficiente para proponer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, mediante la comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992, 16 de septiembre de 2004, 6 de julio de 2004, 15 de febrero de 2005 y 31 de enero de 2.006 ).

En el presente caso esa relación es notoriamente insuficiente para el problema relativo a la deducción de lo percibido por prorrata de guardia médica y libranzas que podría ir implícito en la denuncia de infracción de los artículos 20 y 25 del Convenio Colectivo de la Empresa Pública Costa de Sol, pero es totalmente inexistente para el motivo que plantea la cuestión de la extinción de las obligaciones por su pago o por su cumplimiento y el problema del valor de la hora extraordinaria.

TERCERO

Pero es que, además, y fundamentalmente, la sentencia de contraste no puede ser calificada como contradictoria a la recurrida, pues aun siendo contrarios sus pronunciamientos, ya que en una (la recurrida) se desestima la demanda que propugnaba la realización de horas extraordinarias, mientras que en la otra (la de contraste) se acoge favorablemente esa misma pretensión, ello se debe, en primer lugar, a que, como se vio, en ésta consta clara y contundentemente acreditado (hecho probado 4º) que el actor, durante el período que fue objeto de reclamación, realizó un determinado número de horas que sobrepasaron la jornada legal de 40 horas semanales, lo que en absoluto figura en la sentencia impugnada [es más, en la sentencia de instancia en el caso de la recurrida, expresamente se señala que "no ha quedado acreditado que se haya superado el límite expuesto, a la luz de las horas trabajadas por el actor" (F.J.3º)]; y a que, en segundo término, como pone de relieve el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, también han sido distintos los presupuestos contables de los que parten las resoluciones comparadas, porque los ordinales tercero y cuarto de los hechos probados de la sentencia de contraste permaneció incólume al ni siquiera ser cuestionado en suplicación, mientras que en la sentencia de instancia en el caso de la recurrida, expresamente se señala que "no ha quedado acreditado que se haya superado el límite expuesto, a la luz de las horas trabajadas por el actor" (F.J.3º), aplicando ambas, como se vio, la doctrina de esta Sala en relación con la cuestión de fondo verdaderamente debatida. Es decir, el problema en unificación de doctrina no se suscita sobre la calificación del exceso de lo trabajado sobre la jornada legal como horas extraordinarias y su retribución como tales, sino sobre la existencia de las diferencias reclamadas, y es en este extremo en el que son muy diferentes los hechos declarados probados por una y otra resolución.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Es obvio, por tanto, que no existe contradicción entre las dos sentencias confrontadas. No se cumple, pues, el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la LPL. En consecuencia, por las razones expuestas y coincidiendo con el informe del Ministerio Fiscal, procede en este trámite desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Miguel Díez González en nombre y representación de D. Carlos Daniel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 28 de junio de 2007, recaída en el recurso de suplicación núm. 943/2007 de dicha Sala. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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