SJS nº 1 25/2018, 17 de Enero de 2018, de Cuenca

PonenteRAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
ECLIES:JSO:2018:234
Número de Recurso908/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00025/2018

Nº AUTOS: 908/2017

En la ciudad de CUENCA, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CUENCA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO CON VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES entre partes, de una y como demandante Dña. María Virtudes , que comparece asistida por el letrado D. Andrés López Milla, y de otra como demandado GASTRO VERGARA SL, representada por D. Carlos Lucas y Colomo, asistido por el letrado D. Manuel Campillos Capuz, FOGASA, que no comparece, siendo parte el Ministerio Fiscal, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6-11-17 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social de Cuenca demanda formulada por Dña. María Virtudes por la que, en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos, suplica se dicte sentencia que declare la nulidad o, subsidiariamente, improcedencia de su despido, con las consecuencias inherentes a una u otra declaración, condenando a la empresa al pago de 9.000 € por daños morales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por resolución de la misma fecha de su presentación, se señaló para el acto de conciliación y, en su caso, juicio, la audiencia del día 11-1-18. Presentes las partes, la actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada; recibido el pleito a prueba y en trámite de conclusiones, las partes elevaron las suyas a definitivas conforme al acta obrante en autos.

TERCERO

La cuestión debatida ha sido: El despido de la actora, calificación y efectos, con posible vulneración de derechos fundamentales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Que la actora, Dª. María Virtudes , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa "GASTRO VERGARA, S.L.", desde el 1 de abril de 2.014, si bien la antigüedad de la actora es de 18 de julio de 2.008, tras la subrogación del contrato de trabajo que mantenía con la anterior empleadora "CEDIPSA CIA. ESPAÑOLA DE DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEOS", mediante un contrato de trabajo indefinido a jornada completa si bien la actora a la fecha de su despido disfrutaba de una jornada a tiempo parcial (62,5 € respecto de la ordinaria) por causa de cuidado de hijo menor, con la categoría profesional de "Ayudante de camarero" y un salario diario de 48,58 €, con prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que en fecha 29 de Septiembre de 2.017 la actora recibe un burofax con el siguiente contenido:

" En San Clemente, a 28 de septiembre de 2017

Muy Sra. Nuestra:

Por la presente le comunicamos que desde el próximo 30 de septiembre de 2017 quedarán rescindidas nuestras relaciones laborales, debido a la situación de desconfianza que se ha generado con la dirección de esta empresa. Por este motivo, nos vemos obligados a poner fin a la relación laboral que se inició con fecha de abril de 2.014.

Junto a esta carta se le hace entrega además de la nómina de septiembre, la liquidación y finiquito por todos los conceptos devengados hasta la fecha, y cuyo importe le será ingresado en la misma cuenta en la que venía recibiendo su abono de haberes, regularmente, y que se corresponde con el siguiente detalle:

Indemnización a razón de 45 días/año: ............... 4.445,62 €

Indemnización a razón de 33 días/año: ................5.151,64 €

Vacaciones devengadas y no disfrutadas (2,44 días): .........67,48 €

Devengadas del 01/01 al 30/09: 22,44 días

Disfrutadas del 11/09 al 30/09: 20 días

PREAVISO (13 días) :........................359,76 €

TOTAL IMPORTE BRUTO A LIQUIDAR:.....10.024,49 €

Se le envía esta carta mediante burofax con certificación de contenido con fecha 28 de septiembre, a efectos de notificación de preaviso. El resto de días de preaviso obligatorio le son abonados en la liquidación, como se indica en el cuadro desglosado arriba.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

Atentamente

Isaac

ADMINISTRADOR ".

TERCERO

Que la actora en septiembre de 2.014 solicitó a la empresa el permiso por lactancia y vacaciones acumuladas, una vez se reincorporó a la empresa de permiso por maternidad, siendo el mismo reconocido por la empresa. En fecha 31 de octubre de 2.014 la actora solicitó a la empresa una reducción de jornada por cuidado de hijo menor, siendo el mismo concedido por la demandada. Después de segundo parto y tras el correspondiente período de maternidad, la actora volvió a solicitar a la empresa permiso por lactancia, siendo reconocido por la empresa. En fecha 24 de Junio de 2.016 la actora comunicó a la empresa la renovación de la reducción de jornada por cuidado de hijo menor que venía disfrutando, siendo la misma aceptada por la empresa. Finalmente, en fecha 17 de Mayo de 2.017 la actora solicita a la empresa la ampliación de la reducción de jornada por cuidado de hijo menor, siendo la misma aceptada por la empresa.

CUARTO

Que en el centro de trabajo donde presta sus servicios la actora existe otra trabajadora con reducción de jornada por cuidado de menor.

QUINTO

Que la empresa no ha reconocido la improcedencia del despido de la actora, alegando que la cantidad económica expuesta y ofrecida en la carta de despido es por motivo de liberalidad de la propia mercantil para "ayudar a la actora dada su situación económica, no por causa de reconocer la improcedencia del despido".

SEXTO

Que la actora nunca había sido sancionada con anterioridad por la empresa.

SÉPTIMO

Que en tiempo y forma se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación administrativa, con el resultado de intentada la conciliación "Sin Avenencia".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), los hechos que se han declarado probados han sido obtenidos tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada y de los siguientes elementos de convicción:

- El hecho probado primero del documento nº 11 del ramo de prueba de la demandada y documentos nº 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora aportados con la demanda, siendo el único elemento discrepante entre las partes el salario diario de la actora, el cual debe ser el que percibía la trabajadora a la fecha de su despido (por todas, S.T.S. de 30 de junio de 2.008, rcud. 2639/07 ) y calculado según lo dispuesto en la Disposición Adicional 19ª.1 del Estatuto de los Trabajadores (E.T .).

- El hecho probado segundo de la carta de despido aportado como documento nº 4 que acompaña a la demanda.

- El hecho probado tercero de los documentos nº 1 a 9 del ramo de prueba de la demandada.

- El hecho probado cuarto contiene un hecho no controvertido.

- El hecho probado quinto de las manifestaciones realizadas por la representación letrada de la empresa demandada en el acto de juicio oral.

- El hecho probado sexto de la testifical practicada a propuesta de la demandada por la Encargada del centro de trabajo donde prestaba sus servicios la actora.

- Y el hecho probado séptimo del acta de la U.M.A.C. que como prueba documental acompañaba a la demanda como documentos nº 5 y 6.

SEGUNDO

En estos procesos especiales de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, el artículo 181.2 de la L.R.J.S . establece que " ...una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad ". La institución de la "inversión de la carga de la prueba" que prevé el citado supone que en aquellos procesos en los que se alegue la vulneración de un derecho fundamental (como ocurre en el presente caso en el que se alega la existencia de despido por motivo discriminatorio por razón de sexo, como es la reducción de jornada por cuidado de hijo menor al amparo de lo dispuesto en los artículos 37.6 y 17 del E.T ., y en relación con el artículo 14 de la Constitución Española -C.E .-), supone que, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación de un derecho fundamental, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad....

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