STS, 21 de Abril de 2004

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2004:2609
Número de Recurso1948/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de febrero de 2003, que resolvió el recurso de suplicación nº 187/03 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, dictada el 27 de junio de 2002, seguidos a instancia de D. Juan Manuel, frente al INEN, sobre desempleo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de junio de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda formulada por D. Juan Manuel, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO Y ABSUELVO a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor, D. Juan Manuel, nacido el 1-11-1983 y afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000, solicitó prestación por desempleo el día 27-9-01 siéndole denegada por resolución de la Dirección Provincial de INEM de 14-11-02, por no estar incluido el actor en ninguno de los supuestos en los que el Régimen General de la Seguridad Social o un Régimen Especial protege la contingencia de desempleo.- 2º. Formulada reclamación previa frente a dicha resolución, ha sido desestimada por resolución de 28-2-02.- 3º. El actor D. Juan Manuel junto con D. Jose Ignacio y D. Juan Ignacio constituyeron mediante Escritura Pública de 10-7-79 una sociedad de responsabilidad limitada denominada Colegio Santa Teresa S.L., ostentando cada uno de ellos el 33% del capital social (100 participaciones sociales) fijado en un total de 1.500.000 pesetas.- Los tres socios eran administradores solidarios de la mercantil, siendo además profesores del Colegio Santa Teresa.- 4º. En escritura pública de 8-4-99 cada uno de los actores venden a D. Víctor 40 participaciones sociales, pasando ésta a ostentar el 40% del capital social, y cada uno de los anteriores socios el 20%. Además en dicha escritura pública se acepta la renuncia a su cargo de Administradores solidarios presentada por el actor D. Juan Ignacio y D. Jose Ignacio y se nombra Administrador único a d. Víctor.- 5º.- En escritura Pública de la misma fecha 8-4-99- D. Víctor, Administrador único de la mercantil Colegios Santa Teresa S.L. confiere amplios poderes a D. Juan Manuel, D. Jose Ignacio y D. Juan Ignacio para que de forma solidaria cada uno de ellos en nombre y representación de la sociedad ejercita las facultades que en la escritura se enumeran y que dados aquí por reproducidas.- 6º. En fecha 9-8-01 D. Víctor, en nombre y representación del Colegio Santa Teresa S.L. solicita autorización para extinguir los contratos de los 9 trabajadores de su plantilla, a través del procedimiento de despido colectivo.- Por resolución de la Dirección General de Trabajo dictada en el expediente 142/2001 de 13 de septiembre de 2001 se autoriza a la empresa COLEGIOS SANTA TERESA S.L. para que proceda a la extinción de los contratos de trabajo de los 9 trabajadores de su plantilla, entre los que se encontraba el hoy actor, con efectividad de 15-9-01.- 7º. La base reguladora de la prestación, para el caso de estimación de la demanda sería de 72,95 euros diarios.- 8º.- El actor figura dado de alta en Régimen General de la seguridad Social en las siguientes empresas y periodos: EMPRESARIO. F. ALTA F. BAJA.- DIAS ACREDITADOS.- COLEGIO SANTA TERESA S.L..- 17-11-75.-07-01-76.- 52.- COLEGIO SANTA TERESA S.L..- 01-03.87.- 31-12-86.- 2497.- C.E. COLEGIO SANTA TERESA S.L..- 01.01.87.- 15-09.-01.- 5372".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Juan Manuel, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2003, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando el recurso y revocando la sentencia de instancia, debemos declarar y declaramos el derecho del actor a percibir la prestación contributiva de desempleo en los términos arriba expuestos, condenando al INEM a estar y pasar por tal declaración y a abonarle la pertinente prestación".

CUARTO

Por el Abogado del Estado, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencias de contraste las de la de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de marzo de 200.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de enero de 2004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, no habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que dirige el actor frente al Instituto Nacional de Empleo se solicitan prestaciones por desempleo, que en vía administrativa fueron denegadas por entender que el demandante no se encuentra incluido en ninguno de los supuestos en los que el Régimen General o los Regímenes Especiales protegen la contingencia del desempleo. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2003 acogió favorablemente el recurso de suplicación interpuesto por el actor y le reconoció el derecho a prestación por desempleo.

Ahora recurre en casación para la unificación de doctrina el Instituto Nacional de Empleo, señalando para el contraste la sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de marzo de 2001. Concurre el requisito de la contradicción en este caso, pues en ambas sentencias comparadas se debate la misma cuestión, relacionada con el tratamiento que ha de dispensarse, a efectos de lucrar prestaciones por desempleo, al apoderado de una sociedad mercantil, con amplias facultades decisorias, y como las respuestas judiciales han sido contradictorias en cada uno de los litigios contrastados , se cumple el requisito previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que es procedente entrar en el análisis y resolución del recurso.

SEGUNDO

La solución que corresponde en derecho al problema debatido ha de pasar necesariamente por la consideración que merecen los hechos declarados probados, que no fueron cuestionados en el recurso de suplicación. Quedó acreditado que el actor, en unión con otras dos personas, constituyó una sociedad de responsabilidad limitada, ostentando cada socio la titularidad del 33 por 100 del capital social, dividido en 100 participaciones; los tres socios actuaban como administradores solidarios de la sociedad mercantil, además de prestar servicios como trabajadores de la misma. Mediante escritura pública de 8 de abril de 1999, cada uno de los socios vendió a Víctor participaciones sociales hasta un importe del 40 por 100, reservándose los vendedores un 20 por 100 cada uno; en el mismo acto se aceptó la renuncia de sus cargos de administradores sociales por quienes los ostentaban, nombrando administrador único a Víctor quien, en escritura pública de aquel mismo día 8 de abril de 1999, confirió al actor y a los otros dos socios minoritarios amplios poderes para que, de forma solidaria cada uno de ellos en nombre y representación de la sociedad, ejercitaran las facultades que en la escritura pública se enumeran, y a cuyo contenido se remite de manera expresa el quinto de los hechos probados. Con esos antecedentes de facto, la sentencia impugnada entendió que, a pesar de que el demandante tenía facultades decisorias de amplísimo alcance, idénticas o similares a las que desempeñaba cuando él mismo ostentaba el cargo de administrador solidario, no resultaba de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 97.2, k) de la ley General de la Seguridad Social, y por esa razón, en el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha interpuesto el Instituto Nacional de Empleo, se denuncia la infracción de esa norma, redactada por la Ley 50/1998, en cuanto impide la percepción de prestaciones por desempleo cuando el solicitante no tenga la condición de trabajador por cuenta ajena, al poseer la de apoderado de la empresa.

TERCERO

Como sostiene el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, la doctrina que aplica la resolución impugnada es equivocada, si se tienen en cuenta las particularidades del caso. El artículo 97 de la Ley General de la Seguridad Social declara expresamente comprendidos en el apartado 1, a) del artículo 7 de la propia Ley, en calidad de asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas, pero la inclusión no es incondicionada y de manera absoluta; en primer lugar, los excluye de la prestación por desempleo, que es la solicitada en la demanda de la que trae causa este recurso, y del Fondo de Garantía Salarial; los administradores a los que alude no deben poseer el control de la sociedad en los términos establecidos en la disposición adicional 27ª de la Ley General de la Seguridad Social, pero los hechos probados ponen de manifiesto que, cuando se extinguió su relación laboral, desempeñaba el cargo de administrador solidario de la sociedad, con amplísimos poderes, que implicaban funciones de dirección y gerencia de la misma.

Aunque desempeñara solidariamente el cargo de administrador, los poderes que se otorgaron en la escritura pública de 8 de abril de 1999, a la que hace referencia la sentencia en hechos probados, comprendían, entre otros, representar a la sociedad a todos los niveles, público y privado, administrar en los más amplios términos toda clase de bienes, vender, comprar, dar o recibir pago o compensación, ceder, permutar, extinguir dominios, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y derechos de todas clases, celebrar y suscribir toda clase de contratos, ratificarlos, prorrogarlos o renovarlos, rescindirlos o anularlos, concertar préstamos, incluso de naturaleza hipotecaria, con garantía de bienes inmuebles, operar con entidades de crédito, librar, girar, aceptar, avalar, negociar, endosar, cobrar y protestar toda clase de títulos valores, nombrar y despedir personal, facultades, todas ellas, propias de un verdadero empresario en el ejercicio de las funciones de dirección y gerencia de la totalidad del negocio, y de ahí que la situación en la que se encontraba al extinguirse la relación laboral, cae de lleno en la excepción prevista en el artículo 97.2, k) de la Ley General de la Seguridad Social, para negarle la condición de asimilado a trabajador por cuenta ajena, y consiguientemente, para rechazar su pretensión de percibir prestaciones por desempleo.

CUARTO

Los anteriores razonamientos evidencian que la doctrina correcta es la que luce en la sentencia de contraste, por lo que, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INEM contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de febrero de 2003, para casar y anular dicha resolución y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el demandante y confirmar la sentencia de instancia, sin pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de febrero de 2003, que resolvió el recurso de suplicación nº 187/03 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, dictada el 27 de junio de 2002, seguidos a instancia de D. Juan Manuel, frente al INEN. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el actor y confirmamos la sentencia de instancia, sin pronunciamiento especial sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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