STSJ Andalucía 2220/2006, 25 de Septiembre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER VELA TORRES
ECLIES:TSJAND:2006:11430
Número de Recurso1665/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2220/2006
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

2220/2006

Rollo de Suplicación nº: 1665/06

Sentencia nº : 2220/06

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En Málaga a 25 de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por la Empresa Pública Hospital Costa del Sol, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Beatriz, Ángel, Donato, Antonio, Juan Francisco, Rocío, Luis Andrés y Jose Augusto, sobre cantidad, siendo demandada la Empresa Pública Hospital Costa del Sol, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de Septiembre de 2005, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Los actores prestan sus servicios como personal laboral para el Hospital de la Costa del Sol con las categorías y retribuciones que constan en los hechos primeros de la demandas que damos por reproducidas.

  2. - Los actores vienen realizando con carácter periódico y cíclico horario de Málaga (8 a 15 horas) y tarde (15 a 22 horas).

  3. - Los actores han realizado han realizado las siguientes guardias médicas:

    Antonio. En el año 2.002, 60 guardias médicas, 46 de 17 horas y 14 de 24 horas, habiendo disfrutado de 48 salientes de guardia(jornada de descanso posterior a la guardia).

    Ángel: En el año 2.002, 60 guardias médicas, 46 de 17 horas y 14 de 24 horas, habiendo disfrutado de 49 salientes de guardia.

    Rocío: En el año 2002, 47 guardias médicas, 34 de 17 horas y 13 de 24 horas, habiendo disfrutado de 42 saliente de guardia.

    Luis Andrés: En el año 2003, 40 guardias médicas, 28 de 17 horas y 12 de 24 horas, habiendo disfrutado de 37 salientes de guardia.

    Jose Augusto: En el año 2.003, 45 guardias médicas, 32 de 17 hora y 13 de 24, habiendo disfrutado de 38 salientes de guardia.

    Donato: En el año 2.003, 44 guardias médicas, 32 de 17 horas y 12 de 24 horas, habiendo disfrutado de 36 salientes de guardia.

    Ángel: en el año 2.003, 48 guardias médicas, 32 de 17 horas y 16 de 24 horas, habiendo disfrutado de 41 salientes de guardia.

    Beatriz: En el año 2.003, 46 guardias médicas 27 de 17 horas y 19 de 24 horas, habiendo disfrutado de 39 salientes de guardia.

  4. - En el año 2002 la jornada ordinaria de trabajo en el turno fijo era de 1.620 horas anuales, y en el turno rotatorio de 1.575 horas anuales. En el Año 2.003 en el turno fijo era de 1.582 horas anuales, y en el turno rotatorio 1.561 horas anuales.

  5. - Durante los periodos reclamados los actores han realizado las siguientes jornadas efectivas:

    Rocío, 2171 horas; Juan Francisco, 2.350 horas; Antonio, 2.357 horas; Jose Augusto, 2.151 horas; Luis Andrés, 2.066 horas; Donato, 2.141 horas; Ángel, 2.2002 horas; Beatriz, 2.203 horas.

  6. - La demandada ha abonado a los actores las siguiente cantidades: Antonio, 7.084,17 (guardia) y 1.170,99 (prorrata), total 8.855,16; Juan Francisco, 7.061, 81 (guardia), 1.764,88 (prorrata), total 8.826,69; Rocío, 4.718,48 (guardia y 1.179,57 (prorrata), total 5.898,05; Luis Andrés, 3.192,86 (guardia) y 796,95 (prorrata), total 3.989,81; Jose Augusto, 4.265,56 (guardia) y 1.064,70 (prorrata), total 5.330,26; Donato 4.139,36 (guardia), 1.033,20 (prorrata), total 5.172,56; Ángel, 4.921,80 (guardia) 1.228,50 (prorrata), total 6.150,3.

  7. - En el año 2.002 el valor de la hora ordinaria era de 18,93 euros; y de la hora extraordinaria 23,66. En el año 2003 el valor de la hora ordinaria era de 19,53; y de la hora extraordinaria 24,41.

  8. - Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la pretensión de los actores, facultativos especialistas en que vienen prestando sus servicios como personal laboral en el Hospital Costa del Sol de Marbella, Málaga, mediante la que reclaman que se les abonen en la cuantía prevista en el convenio colectivo de empresa para las horas extraordinarias el exceso de jornada realizado sobre la jornada máxima anual durante los años 2.002 y 2003. El Magistrado de instancia estima en parte la demanda por considerar que el exceso de jornada debe ser retribuido como horas extraordinarias en la forma prevista en la norma convencional. Frente a la misma se alza el Hospital demandado mediante un recurso de suplicación, articulado a través de diversos motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sean estimadas íntegramente sus pretensiones.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la Empresa Pública Hospital Costa del Sol la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia, instando las siguientes modificaciones: A) Redacción alternativa del ordinal sexto, el cual quedaría del siguiente tenor literal:,La demandada ha abonado a los actores en concepto de guardias médicas más prorrata, en los periodos que se reclaman, las siguientes cantidades: Antonio 16.914,44 euros (año 2002); Juan Francisco 17.014,94 euros (año 2002); Rocío 13.478,67 euros (año 2002); Luis Andrés 10.938,16 euros (año 2003); Jose Augusto 13.499,12 euros (año 2003); Ángel 14.634,56 euros (año 2003; Beatriz 14.429,55 euros (año 2003) "; y B) Supresión del hecho probado séptimo.

Deben estimarse las modificaciones fácticas propuestas, en el sentido de señalar que durante los años 2002 y 2003 los actores han percibido en concepto de guardias médicas las cantidades antes reseñadas, pues así se desprende de las certificaciones obrantes a los folios 96 a 103 de las actuaciones. Por último, debe suprimirse el hecho probado séptimo por constituir el mismo un concepto jurídico predeterminante del fallo.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Empresa Pública Hospital Costa del Sol recurrente en su único motivo de censura jurídica la infracción del artículo 20-1 del Convenio Colectivo de la Empresa Pública Costa del Sol, por considerar, en síntesis, que el hecho de realizar los actores guardias de 17 y 24 horas, no significa que deba entenderse que prestan sus servicios en régimen nocturno, por lo que su jornada debe calificarse como prestada en régimen fijo en atención a lo previsto en el invocado artículo 20-1 de la norma convencional, que expresamente proclama que se entiende por turno rotatorio aquel en el que se incluyen noches.

El motivo debe prosperar pues está claro que los actores prestan servicios entre las 8 y las 15 horas y entre las 15 y las 22 horas. Cuestión distinta será que la jornada complementaria o en la realización de guardias médicas los trabajadores presten servicios de noche, pero tal prestación de servicios no altera el régimen de la jornada ordinaria, que seguirá siendo fija, con la natural consecuencia de que la jornada anual máxima no será otra que la de 1.620 horas, en el año 2002 y 1582 horas en el año 2003.

El motivo, por lo expuesto, es estimado.

CUARTO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Empresa Pública en su segundo motivo de censura jurídica, la...

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