STS, 6 de Julio de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2009:5461
Número de Recurso1898/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA defendido por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada el día 18 de Abril de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 2322/07, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 26 de Abril de 2007 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Oviedo en el Proceso 855/06, que se siguió sobre cantidad, a instancia de DON Alejo y otros contra el expresado recurrente y otro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de Abril de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Oviedo en el Proceso 855/06, que se siguió sobre cantidad, a instancia de DON Alejo y otros contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA y otro. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: " Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a instancia de D. Alejo, D. Cipriano, D. Eusebio, D. Hermenegildo, D. Laureano, D. Oscar, D. Secundino, D. Carlos Alberto, D. Ángel Jesús, D. Arsenio, D. Constantino, D. Faustino, D. Hugo, D. Manuel, D. Primitivo, D. Urbano, D. Jesús Carlos, D. Alvaro, D. Casimiro, D. Esteban, D. Gustavo, D. Lucas, D. Plácido y D. Valeriano contra el recurrente y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS sobre cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 26 de Abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores prestan servicios como profesores de Religión y Moral Católica en los Instituto de Enseñanza Secundaria del Principado de Asturias que se especifican en la demanda, siendo el último contrato de fecha 1 de septiembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005. ...2º.- Por el R.D. 2081/99 de 30 de diciembre publicado en el BOE 4 de febrero de 2002 se acordó el traspaso de funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria al Principado de Asturias. ...3º.- Los actores reclaman cada uno la cantidad de 573 euros, en concepto de indemnización por finalización de contrato, y que no les fue abonado. ...4º.- Las demandantes presentaron reclamación previa ante el Ministerio de Educación y Ciencia, no constando resuelta. ...5º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores. ."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Estimando la demanda formuladas por DON Lucas, DON Secundino, DON Nazario, DON Oscar, DON Arsenio, DON Ángel Jesús, DON Jose Francisco, DON Urbano, DON Celestino, DON Clemente, DON Florentino, DON Carlos Alberto, DON Esteban, DON Plácido, DON Gustavo, DON Faustino, DON Carlos Antonio, DON Camilo, DON Laureano, DON Alejo, DON Alvaro, DON Valeriano, DON Primitivo, DON Jesús Carlos, DON Hugo, DON Eusebio, DON Cipriano, DON Hermenegildo, DON Constantino Y DON Hermenegildo, DON Constantino y DON Casimiro, frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, se declara el derecho de los actores a percibir cada uno de ellos la cantidad de 573 euros en concepto de indemnización por fin de contrato, condenando al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA abonar las citadas cantidades, absolviendo a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS de las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO

El Abogado del Estado mediante escrito de 4 de junio de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 19 de Octubre de 2007 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del RD 1291/2005 de 28 de Octubre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de marzo de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de junio de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en el presente recurso cuál de las dos Administraciones públicas -la estatal o la autonómica asturiana- es la responsable del pago de la indemnización prevista en el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET) a los profesores de Religión y Moral Católica que cesan tras haber prestado servicios en centros de segunda enseñanza del Principado.

En el proceso de origen, varios profesores de la indicada asignatura que prestaban servicios en centros de la también expresada clase formularon demanda contra ambas Administraciones en reclamación de la indemnización de referencia por haber cesado tras el Curso 2004-2005. La demanda fue estimada en la instancia, condenando únicamente al Ministerio de Educación y Cultura y absolviendo al Principado, decisión que resultó confirmada en sede de suplicación por la Sentencia dictada el día 18 de Abril de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con base en entender que mientras no se produzca la transferencia en materia de enseñanza de Religión y Moral Católica desde el Estado a la Comunidad Autónoma, será el primero quien deba responder. Contra esta resolución, la representación estatal ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, citando como infringidos el art. 18 de la Ley 12/1983 de 14 de Octubre, del Proceso Autonómico, y los concordantes de los Reales Decretos (RRDD) 2081/1999 de 30 de Diciembre y 1291/2005 de 28 de Octubre.

Eligió el recurrente como contradictoria la Sentencia dictada el día 19 de Octubre de 2007 por la propia Sala asturiana, que era ya firme al recaer la recurrida. Enjuició esta resolución referencial el supuesto de unos profesores de Religión y Moral Católica que cesaron tras haber prestado también servicios en centros de segunda enseñanza del Principado en el Curso 2004-2005 y, en este caso, la Sala entendió que la transferencia se había producido ya desde el RD 2081/1999 de Diciembre, por lo que resolvió que procedía imponer a la Comunidad Autónoma el pago, con exoneración del Estado.

De lo relatado resulta con claridad que -tal como nadie ha puesto en duda- las dos resoluciones en presencia son legalmente contradictorias, al concurrir entre ambas todas las identidades sustanciales a las que hace referencia el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), pese a lo cual las respectivas decisiones recaídas han sido de signo diverso. Y como el escrito de interposición del recurso se ajusta a las exigencias del art. 222 del citado Texto procesal, procede entrar a resolver el fondo de dicho recurso.

SEGUNDO

Decíamos en nuestra Sentencia de 21 de Julio de 2004 (rec. 4747/03 ), resolviendo un litigio exactamente igual al presente:

>.

Lógicamente, procede seguir el ahora el mismo criterio por elementales razones de seguridad jurídica, por cuanto ningún motivo existe para alterarlo, ni tampoco el recurrente ofrece argumento alguno que pudiera justificar esta modificación.

TERCERO

Ciertamente, el recurrente invoca también como infringido -así lo hemos señalado antes- el RD 1291/2005 de 28 de Octubre, sobre el que no pudo pronunciarse nuestra Sentencia de 21-VII-2004 (rec. 4747/03 ), antes referida, al ser de fecha anterior al mismo y -dicho sea de paso- tampoco se apoyan en él ninguna de las sentencias en presencia: ni la recurrida ni la referencial. Pero, en cualquier caso, tal cita resulta aquí inoperante por las dos razones siguientes:

La primera, porque -como acertadamente señala el Ministerio Fiscal- la cita se lleva a cabo "de modo genérico y sin desarrollo específico, ya que se limita a denunciar la infracción" de dicho RD y del anterior, pero sin razonar por qué sostiene o en qué se basa para sostener que dicha disposición normativa ha sido infringida; y esta Sala tiene muy reiteradamente declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal); y la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (SSTS. 25 de Abril de 2002 -rec. 2500/2001- y 30 de Abril de 2007 -rec. 1455/2005 -, entre otras muchas). Y la segunda razón se apoya en nuestro Auto de 27 de Noviembre de 2008 (rec. 1624/08 ), que decretó la inadmisión del mencionado recurso, en el que se debatía igual cuestión que aquí, e incluso la resolución referencial era la misma que el recurrente ha elegido ahora. Pues bien: en su fundamento "primero.3" razonábamos que >. Y no olvidemos que la reclamación que nos ocupa se refiere a la indemnización derivada del cese en el Curso académico 2004-2005.

Además de ello, el Auto al que nos estamos refiriendo rechaza también la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional bajo la siguiente argumentación (F.J. 2º): "la transferencia de las competencias en materia de enseñanza, en este caso, al Principado de Asturias, con efectos de 1 de enero de 2.000, en materia de enseñanza no universitaria no ha alcanzado a la enseñanza específica de la Religión Católica cuya financiación por cuenta del Estado está prevista en el Acuerdo entre España y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, por lo que es el Ministerio de Educación el que ha de hacerse cargo de la retribución de los profesores, en tanto no se lleven a cabo aquella transferencia y el correspondiente traspaso de este personal a las Comunidades Autónomas ". Habiendo resuelto la recurrida de conformidad con esta doctrina>>.

CUARTO

Al haberse atenido la Sentencia recurrida a la doctrina correcta, procede la desestimación del presente recurso, confirmando dicha resolución, con imposición de costas al recurrente, a tenor del art. 233.1 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA contra la Sentencia dictada el día 18 de Abril de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 2322/07, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 26 de Abril de 2007 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Oviedo en el Proceso 855/06, que se siguió sobre cantidad, a instancia de DON Alejo y otros contra el expresado recurrente y otro. Confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisidiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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