ATS, 23 de Febrero de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:3521A
Número de Recurso1935/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 508/08 seguido a instancia de Dª Fátima contra FOMENTO PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, S.A.L. y SEGURIDAD ALHAMBRA, S.L., sobre despido objetivo individual, que estimaba la demanda interpuesta, absolviendo a Fomento de Protección y Seguridad, S.A.L.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 18 de marzo de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2009 se formalizó por el Letrado D. Juan Antonio Montes Hurtado en nombre y representación de Dª Fátima, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción, descomposición del sentido unitario de la controversia, y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 1 del pasado Diciembre, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 223.1 LPL, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición de afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, la recurrente no se examina comparativamente los elementos de identidad del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral -los hechos de las sentencias, de una parte, y las pretensiones y sus fundamentos de otra-, respecto de ninguno de los dos motivos planteados, sino que la parte se limita a reseñar lo pedido y el fallo alcanzado en cada una de las sentencias comparadas, señalando que los hechos son idénticos, pero sin especificar estos ni explicar ni argumentar las razones que han provocado los teóricos fallos contradictorios.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, la trabajadora prestaba servicios para la empresa FOMENTO PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, S.A.L. con la categoría de vigilante de seguridad desde el 25 de diciembre de 2006, mediante contrato suscrito a tiempo completo por obra o servicio determinado que consistía en la planta de residuos sólidos urbanos de Jaén, habiendo prestado los servicios correspondientes a su categoría profesional en dicha Planta mientras ésta se construía, en el marco de la contrata que FOMENTO PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, S.A.L. tenía con la Empresa de Gestión Medioambiental, S.A., (EGMASA) que construía dicha instalación. Junto a la citada Planta existe, desde hace varios años, un vertedero de residuos que es gestionado por la empresa de Residuos Sólidos Urbano Jaén, S.A. (RESUR), no teniendo dicho vertedero vigilante continuo, y si se hacía vigilancia la realizaba algún empleado de la codemandada SEGURIDAD ALHAMBRA Y PROTECCIÓN, S.L. con quién RESUR tiene contratadas la seguridad de la planta de Linares. Una vez finalizada la construcción de la Planta, EGMASA comunica en 21 de julio de 2008, a FOMENTO PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, S.A.L. que por dicho motivo debía cesar en la prestación de servicios el 31 de julio de 2008, no indicándose en dicha carta los datos del concesionario del servicio, ni si se iban a seguir desarrollando trabajos de vigilancia. La mencionada planta es cedida por EGMASA a RESUR el 31 de julio de 2008, y desde esa fecha esta última puso vigilancia en el recinto, integrado por el vertedero y la planta, que contrató con SEGURIDAD ALHAMBRA Y PROTECCIÓN, S.L. La actora es despedida de forma verbal el 31 de julio de 2008 por FOMENTO PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, S.A.L. alegando la terminación de contrato.

Interpuesta demanda de despido, fue estimada parcialmente en la instancia, declarando la improcedencia, con condena exclusiva de la empresa SEGURIDAD ALHAMBRA Y PROTECCIÓN, S.L, desestimando la demanda respecto del resto de las codemandas, y ello al entender que había operado la subrogación del art 14 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad (BOE 10.6.2005 ). Parecer que no es compartido por la sentencia ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 18 de marzo de 2009 (rec 134/09), que con revocación de la anterior, desestima la demanda. Esta argumenta que el citado precepto, fija como requisito esencial para que opere la subrogación convencional, la identidad del objeto de los servicios en ambas contratas, de tal manera que si cambia el contenido, extensión y objeto de la contrata, la subrogación no puede operar. Y estima que esto es lo acontecido en cuanto no se da la identidad de objeto entre ambas contratas: una dedicada a las labores de vigilancia de una planta de residuos en construcción [que son los servicios que ha prestado la actora] y otra a vigilar la planta ya construida, además de extenderse al servicio de vigilancia de un vertedero.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando dos motivos de contradicción, aun cuando lo pretendido es único, la obligación de la empresa entrante de asumir a la trabajadora en virtud de la subrogación convencional, seleccionando, respectivamente las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2006 (Rec. 3671/05) y la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 18 de noviembre de 2003 (Rec 2241/03 ). Esta articulación del recurso en dos motivos formales - existencia de la subrogación, en relación con el requisito de la necesidad de información de la empresa saliente a la entrante y el segundo para "acreditar la contradicción en los demás aspectos de la existencia de subrogación" -, es un proceder incorrecto, puesto que la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción, cuando únicamente se debate uno sólo - existencia de la subrogación- (sentencias de 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005) y 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 (R. 4115/07 y 761/2008 ). Avala esta conclusión, además, el hecho de que la infracción de las normas denunciada sea única.

Mediante providencia de 21 del pasado Mayo, la recurrente fue requerida para que seleccionara una sentencia por cada punto de contradicción, contestando mediante escrito de 14 de Julio siguiente, que las dos sentencias invocadas le convenían para acreditar las distintas materias objeto de contradicción. Dado que la cuestión casacional es única, y que esta Sala ha establecido que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción, (sentencias de 7 de febrero de 1996 (R. 1637/1995), 12 de febrero de 2002 (R. 359/2001), 6 de marzo de 2002 (R. 1367/2001), 3 de julio de 2002

(R. 3298/2001 ), se procede a seleccionar la mas moderna de las invocadas, esto es, la del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2006 (Rec. 3671/05 ).

Ahora bien, esta resolución no es contradictoria con la impugnada, pues contempla un supuesto de hecho diferente, dando respuesta a la específica cuestión planteada, que es la ahora suscitada y sobre la que no se ha pronunciado la recurrida, por lo que difícilmente pueden establecerse puntos de comparación entre una y otra. En efecto, en la sentencia de contraste, si bien también se plantea la sucesión de contratas de vigilancia y seguridad, con transferencia de plantilla en aplicación del art 14 del Convenio Nacional de Vigilancia y Seguridad, se debate a propósito del incumplimiento del deber de información por parte de la empresa saliente. Consta que los actores, un vigilante y tres contadoras-pagadoras, prestaban servicios para la empresa Prosegur en el marco del servicio de transporte y manipulado de cajeros que ésta tenía concertado con el Banco Santander Central Hispano (BSCH). El 7 de agosto de 2003 Prosegur comunicó a los trabajadores que a partir de 11 de agosto de 2003 el servicio se había adjudicado por el Banco a la empresa Seguridad Integral Canaria y que, en consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el convenio sectorial, deberían incorporarse desde esa fecha a la plantilla de la mencionada empresa. El 7 de agosto de 2003 Prosegur comunicó a Seguridad Integral Canaria la relación de los trabajadores que pasarían a esta empresa. Esta comunicación se recibió el 8 de agosto y a ella respondió Seguridad Integral el mismo día señalando que no aceptaba la petición de subrogación por no cumplirse las condiciones previstas en el convenio. La sentencia de contraste, confirma la condena por despido improcedente de Prosegur, absolviendo a Seguridad Integral Canaria. Se funda esta decisión en que, notificado el cese de la contrata por el BSCH el 8 de julio de 2003 para el 1 de agosto de 2003 y la entrada de la nueva adjudicataria para el 4 de agosto de 2003, la comunicación de Prosegur a Seguridad Integral el 8 de agosto fue extemporánea y que la operativa de traspaso que se desarrolla entre el 4 y 8 de agosto de 2003 carece de relevancia en orden al cumplimiento del plazo.

En definitiva, cada una de las sentencias comparadas se ha limitado a dar respuesta a la especifica cuestión sometida a su consideración, decisiones que se justifican en especificas previsiones convencionales. Y es sabido que el hecho de que los convenios de aplicación o los preceptos de aplicación sean, en cada caso, diferentes, quiebra la identidad sustancial pues dicho argumento es normalmente motivo para apreciar la falta de contradicción (STS 19.12.08, Rec. 881/08 ). En la sentencia impugnada se efectúan labores de vigilancia, mientras que en la de contraste, se trata de transportes de fondos, resultando que en este ultimo supuesto, la regulación convencional establecida para la subrogación es mas compleja, tal y como indica la propia sentencia de contraste. Por otra parte, en la impugnada se analiza si se da la identidad de objeto entre ambas contratas, necesario para el juego de la subrogación convencional. Identidad que a entender de la Sala no concurre pues la saliente efectúa las labores de vigilancia de una planta de residuos en construcción y estos servicios son los que ha prestado la actora, mientras que la "entrante" vigila una planta cuya construcción ha finalizado, además de extender el servicio de vigilancia a un vertedero, existente junto a la planta, que ya venía funcionando hace años pero que no tenía el servicio de vigilancia. Circunstancias que llevan a establecer que las labores de vigilancia de la obra son diferentes a las de la planta en funcionamiento. A lo que se une la declaración de validez del contrato para aquella obra o servicio determinado y dentro del marco de la contrata, que en realidad estaba ligado a la construcción de la Planta. En conclusión, el servicio que la actora prestaba era el de vigilancia de una concreta obra, la construcción de la planta de tratamiento de residuos y no la vigilancia de la zona de depósitos de residuos sólidos en general, que constaba de dos partes: el vertedero y la planta de tratamiento de residuos, que es la actividad que tiene ahora adjudicada la nueva contratista.

Por el contrario, en la de contraste esta cuestión no es debatida, pues se parte de la identidad del objeto de la contrata, y en la que se debate sobre los posibles efectos del incumplimiento del deber de información por parte de la empresa saliente, concluyendo que no puede perjudicar el derecho de los trabajadores a la subrogación, y si bien la empresa saliente que ha incumplido la obligación no puede exigir la subrogación, si pueden hacerlo los trabajadores afectados, de forma que se permite a estos mantener su relación con la empresa saliente o instar su incorporación a la nueva adjudicataria.

SEGUNDO

Finalmente, y a pesar de entender que concurre la descomposición artificial de la controversia, lo cierto es tampoco existe la contradicción, con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 18 de noviembre de 2003 (Rec 2241/03 ). En esta también se debate a propósito de la subrogación, establecida al amparo del art 14 del Convenio Nacional del Sector (B.O. E 20-2-2002 ), y en la que se concluye con la declaración de improcedencia del despido y la condena exclusiva de la empresa entrante - PROVISA -. Consta que esta ultima sucedió en 2 de enero de 2003 a quien había venido prestado el servicio de vigilancia en el centro de trabajo en el que venía ocupado el actor, servicio arrendado por la Administración Autónoma hasta el 1 de enero de 2003 a la empresa codemandada Vasbe. En este supuesto se acredita que el servicio adjudicado era el mismo y que el actor llevaba adscrito a él un tiempo superior a 7 meses con anterioridad. La Sala de suplicación, estima que concurren los requisitos exigidos por la norma convencional, por lo que procede la novación subjetiva. Y como ya se ha indicado anteriormente, en la sentencia impugnada, no concurre el requisito de identidad en la contrata, puesto que la actora estuvo adscrita y prestando sus servicios en la vigilancia de una planta en construcción, y la nueva contrata desarrolla la vigilancia de una planta en funcionamiento, además de un vertedero anexo.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998, y autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

También advertíamos en nuestra Providencia pasada, como defecto insubsanable y causa de inadmisión del recurso, la falta de fundamentación de la infracción legal que el recurrente atribuye a la resolución atacada, pues si bien cita como infringidos los arts 56 del ET y 14 del Convenio de aplicación, no fundamenta dicha infracción, y ni siquiera acota el posible apartado denunciado. Es constante la doctrina de la Sala que la exigencia de alegar la infracción legal no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito -insubsanable- razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia del recurso en relación con la infracción objeto de denuncia. (STS, entre las mas recientes de 22/4/2009, rec 51/08, 20/5/2009, Rec 1349/07 y 6/7/2009,Rec1898/08 ).

CUARTO

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Auto de 18 del pasado Febrero (rec. 1891/09 ) acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, un recurso similar al presente, interpuesto por otra trabajadora. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

QUINTO

Por lo razonado, y sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las anteriores argumentaciones, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Montes Hurtado, en nombre y representación de Dª Fátima contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 18 de marzo de 2009, en el recurso de suplicación número 134/09, interpuesto por SEGURIDAD ALHAMBRA Y PROTECCIÓN, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén de fecha 6 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 508/08 seguido a instancia de Dª Fátima contra FOMENTO PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, S.A.L. y SEGURIDAD ALHAMBRA, S.L., sobre despido objetivo individual.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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