STS, 6 de Mayo de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:2466
Número de Recurso167/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Ignacio Marín de la Bárcena Garcimartín, en nombre y representación de "SABICO SERVICIOS AUXILIARES, S.L.", contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 315/2013 seguido a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), contra la mencionada empresa recurrente, sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS- U.G.T.), se presentó demanda de conflicto colectivo en materia de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO contra la empresa SABICO SERVICIOS AUXILIARES, S.L., de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:"... se declare la nulidad de la decisión empresarial de derogar y dejar sin efecto el "Convenio Colectivo de Sabico Servicios Auxiliares, S.L. para los años 2007-2011", y en consecuencia con lo anterior, se declare la obligación de la empresa de seguir aplicando dicho Convenio Colectivo.- Subsidiariamente a la anterior pretensión, se declare no justificada dicha decisión empresarial, al no quedar acreditadas las razones invocadas por la empresa.- Condenando en ambos casos a la demandada a estar y pasar por dicha resolución..."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 27 de noviembre de 2013, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "En la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, desestimamos la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, alegada por la empresa demandada.- Estimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT y declaramos nula la decisión empresarial de derogar el denominado "Convenio Colectivo de SABICO SERVICIOS AUXILIARES, SL para los años 2007-2011", comunicada el 3-07-2013 y condenamos a SABICO SERVICIOS AUXILIARES, SL a estar y pasar por dicha declaración, así como a reponer a sus trabajadores en las mismas condiciones existente en el convenio antes dicho".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. - UGT ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y acredita implantación en la empresa SABICO.- SEGUNDO. - El 5-05-1997 se publicó en el BOE el convenio de la empresa SABICO, suscrito por dicha mercantil y por "delegados de personal" en representación de los trabajadores, cuyo ámbito territorial afectaba a todos los centros de trabajo de la empresa en todo el territorio del Estado. - Su vigencia corría desde el 1-01-1996 al 31-12-1999.- TERCERO. - Los representantes legales de los trabajadores en el centro de San Sebastián de la empresa demandada en el año 2005 eran 9, de los cuales 4 estaban afiliados a UGT. - En el año 2010 los representantes del centro mencionado eran 9, de los que 4 estaban afiliados a UGT.- Los representantes legales de los trabajadores en el centro de Basauri de la empresa demandada en el año 2005 eran 3, de los que 2 pertenecían a UGT. - En el año 2010 había 3 delegados en dicho centro, los cuales pertenecían a la UGT.- CUARTO. - La empresa demandada negoció con los representantes de los trabajadores un convenio de empresa, que fue suscrito finalmente por UGT y por cuatro de los representantes de personal del centro de San Sebastián y dos delegados del centro de trabajo de Basauri, cuyas firmas son ilegibles. - En el convenio citado se pactó que afectaría a todos los centros de trabajo de la empresa en todo el territorio del Estado y su vigencia corre desde el 1-01-2007 al 31-12-2011. - El convenio citado ni se registró, ni se depositó, ni se publicó en el BOE, aunque se protocolizó ante el Notario de San Sebastián, don José María Ajubita Garavilla, el 16-01-2008.- QUINTO. - La empresa demandada ha aplicado dicho convenio en todos sus centros de trabajo.- SEXTO. - No se constituyó comisión paritaria del convenio reiterado.- SÉPTIMO. - El 3-07-2013 la empresa demandada notificó a sus trabajadores la comunicación siguiente: " A todos/as los/as trabajadores/as de Sableo Servicios Auxiliares, S.A. En San Sebastián, a 3 de julio de 2013.- El próximo día 8 de julio de 2013 queda derogado el Convenio Colectivo que se viene aplicando en la empresa y, al no haberse alcanzado un acuerdo con los representantes de los trabajadores para la prórroga o modificación dei mismo, la empresa pasará a aplicar las siguientes condiciones; A todos/as los/as trabajadores/as que a día de hoy se encuentran prestando servicios en la Compañía se les aplicarán las condiciones que se adjuntan a la presente comunicación y que se propusieron en su día a los representantes de los trabajadores para la firma del Convenio Colectivo correspondiente. - A los/as trabajadores/as de nuevo ingreso no se Ies aplicarán esas condiciones sino que pasarán a regirse por la legislación laboral vigente.- Lo anterior estará vigente en tanto se mantenga la voluntad negociadora por parte de los representantes legales de los trabajadores, señalándose como fecha tope para alcanzar un acuerdo de Convenio Colectivo el próximo 31 de diciembre de 2014.- Las condiciones que se van a aplicar no supone la asunción de ningún compromiso a futuro ni la concesión de una condición más beneficiosa a los trabajadores con respecto a la legislación vigente, y tiene una naturaleza pura y estrictamente temporal, de modo que si en cualquier momento se rompiesen las negociaciones o se llegase al 31 de diciembre de 2014 sin haber alcanzado un acuerdo con los representantes de los trabajadores, decaerá el Convenio Colectivo definitivamente y pasará a aplicarse la legislación laboral vigente a todos los trabajadores de la Compañía.- En definitiva, como concesión unilateral por parte de la empresa podrá ser revocada en cualquier momento a la vista de una ruptura definitiva de las negociaciones o de la imposibilidad absoluta de alcanzar un acuerdo, lo que se comunicará oportunamente a tos/as trabajadores/as.- Atentamente".- Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

Por el Letrado D. Ignacio Marín de la Barcena Garcimartín, en nombre y representación de SABICO SERVICIOS AUXILIARES, S.L., se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, basado en 6 motivos: PRIMERO.- En base a lo dispuesto en el artículo 207.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.- SEGUNDO.- En base a lo dispuesto en el artículo 207.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.- TERCERO.- En base a lo dispuesto en el artículo 207.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que han generado indefensión.- CUARTO.- En base a lo dispuesto en el articulo 207.d) por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- QUINTO.- En base a lo dispuesto en el artículo 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- SEXTO.- En base a lo dispuesto en el artículo 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El recurso fue impugnado por el letrado D. Felix Pinilla Porlan en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-U.G.T.).

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de mayo de 2014, se admitió a trámite el presente recurso y seguidamente se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de abril de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, frente a la empresa " SABICO SERVICIOS AUXILIARES, S.L." , interesando que se dicte sentencia por la que se declare :

"la nulidad de la decisión empresarial de derogar y dejar sin efecto el "Convenio Colectivo de Sabico Servicios Auxiliares, S.L. para los años 2007-2011", y en consecuencia con lo anterior, se declare la obligación de la empresa se seguir aplicando dicho Convenio Colectivo".

  1. Tras la celebración del acto del juicio oral, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2013 (procedimiento 315/2013), cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

    "En la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, desestimamos la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, alegada por la empresa demandada.

    Estimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT y declaramos nula la decisión empresarial de derogar el denominado "Convenio Colectivo de SABICO SERVICIOS AUXILIARES, SL para los años 2007-2011", comunicada el 3-07-2013 y condenamos a SABICO SERVICIOS AUXILIARES, SL a estar y pasar por dicha declaración, así como a reponer a sus trabajadores en las mismas condiciones existente en el convenio antes dicho".

  2. La Sala de instancia, desestima la excepción de falta de agotamiento de la vía previa opuesta por la empresa demandada, porque no es posible acudir previamente a una comisión paritaria que no existe; y en cuanto a la petición de declaración de nulidad de la decisión empresarial de derogar el convenio de empresa al haberse agotado su plazo de ultractividad, se estima la demanda, al acreditarse, que el convenio derogado tenía naturaleza extraestatutaria, por lo que no le es aplicable el régimen de ultractividad de los convenios estatutarios; y en su consecuencia, si en el convenio extraestatutario se pactó expresamente que se mantendrían vigentes todos sus artículos hasta que se firme el siguiente, habrá que estar a lo expresamente pactado.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la representación letrada de "SABICO SERVICIOS AUXILIARES, S.L.", el presente recurso de Casación, basado en los seis motivos que más adelante se relacionan, amparados en el artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), los tres primeros en el apartado c) -quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso se haya producido indefensión para la parte-, el cuarto en el apartado d) -error en la apreciación de la prueba- y el quinto y el sexto en el apartado e) -infracción normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate-; apartados todos ellos del mismo precepto y ley procesal.

  1. En el primero de dichos motivos, en relación con la excepción opuesta por la demandada, ahora recurrente, en el acto del juicio oral y desestimada por la sentencia recurrida, de falta de agotamiento del trámite previo ante la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, y al objeto de combatir la afirmación contenida tanto en el sexto de los hechos declarados probados, como en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, respecto a que no se constituyó comisión paritaria del convenio, se alega infracción de las normas esenciales del juicio, con denuncia de infracción de los artículos 97.2 y 87.1 de la LRJS , argumentando, en esencia, que la Sala de instancia ha valorado incorrectamente la prueba, llegando a la convicción de que no se había constituido la citada Comisión, cuando ello no había sido así, destacando, de una parte, que la falta de comisión paritaria del convenio aparece como hecho pacífico y a la vez como hecho probado, y de otra parte, que la sentencia lo deduce de la testifical del señor Abel , cuando éste, según la grabación del acto del juicio, ante la pregunta del magistrado de si hay o no comisión paritaria responde que no lo sabe, de lo que deduce el magistrado que no la hay, pese a haber indicado justo antes de la pregunta (que hace por esta razón) que podría ser un hecho controvertido su existencia, y posteriormente, a pregunta del Letrado el testigo contesta afirmando rotundamente que se constituyó la comisión pero que no recuerda que nunca se hubiese reunido. En definitiva -señala la recurrente- se ha concluido que la empresa reconoció algo que no reconoció y se apoya además en una testifical que dijo lo contrario, a saber que la comisión paritaria si se había constituido, lo que afirma literalmente en el artículo 6 del Convenio.

    Pues bien, este primer motivo ha de ser rechazado, si se tiene en cuenta que más allá de la discordancia que pueda suponer que en la sentencia conste como hecho pacífico que no hay comisión paritaria, y que al propio tiempo, esta afirmación conste como hecho probado -discordancia a la que la recurrente hasta ahora no ha dado la menor importancia, pues como hecho pacífico consta en el Acta del juicio firmada por el representante de la empresa sin la menos objeción al respecto-, lo que está fuera duda es de que este dato fáctico prevalente lo ha extraído la Sala de instancia -como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- de la apreciación razonada (fundamento jurídico tercero de la sentencia) y completa de los elementos de convicción aportados al proceso. Lo que cuestiona la recurrente -que por otra parte admite, expresamente, que la prueba testifical es ineficaz para la revisión de hechos probados-, es la valoración de la prueba llevada cabo por el Órgano de instancia, olvidando -como reiteradamente viene señalando la doctrina de esta Sala, valga por todas la sentencia de 16 de setiembre de 2013 (recurso casación 75/2012 )- "que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo"), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

  2. Igual rechazo, y por idéntico razonamiento, merece el segundo de los motivos articulado por la recurrente, en el que con denuncia también de infracción del artículo 97.2 de la LRJS , sostiene -para cuestionar el hecho probado quinto, en que se declara que la empresa demandada ha aplicado en convenio en todos sus centros de trabajo- la existencia de contradicción entre la testifical del señor Abel y las conclusiones extraídas de la misma por el Órgano de instancia.

  3. En cuanto al tercero de los motivos articulado, al igual que los dos anteriores por quebrantamiento de forma, alega la recurrente, que la sentencia no resuelve uno de los puntos controvertidos (relativo al comunicado de la empresa a sus trabajadores de fecha 3 de julio de 2013 aportado como documento con la demanda y que según dice no se refería al convenio ahora en discusión) lo que le genera indefensión, incurriendo el fallo de la sentencia en incongruencia omisiva al no responder a la petición de la demanda, ha de ser igualmente desestimado. En efecto, abstracción hecha de que la parte recurrente no denuncia precepto alguno infringido, lo que es evidente, a juicio de esta Sala, es que, en los fundamento cuarto y quinto de su sentencia el Órgano de instancia, centra los términos del debate que, en definitiva, consiste en determinar si procede declarar nula la decisión empresarial de derogar el denominado " Convenio Colectivo de SABICO SERVICIOS AUXILIARES, SL para los años 2007-2011", y las consecuencia lógicas de dicha nulidad. En este sentido, tras razonar en el fundamento jurídico cuarto acerca de la naturaleza extraestatutaria del convenio colectivo, en el fundamento quinto primero analiza el artículo 4 del convenio que establece la vigencia por el período de 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, para después señalar que : "Así pues, acreditada su naturaleza jurídica extraestatutaria, el convenio no despliega efectos normativos, pero si obliga a cumplir en sus propios términos lo pactado por las partes, a tenor con lo dispuesto en el art. 1258 CC . - Por consiguiente, probado que SABICO se comprometió a mantener la vigencia de todos los artículos del convenio hasta que se firme el siguiente, se hace evidente que la comunicación de 3-07-2013, por la que derogó expresamente el convenio, vulneró lo dispuesto en los arts. 1.256 y 1258 del Código Civil , por lo que procede anular la medida y reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de la citada medida" . A tenor de estos razonamientos, y del fallo de la sentencia, es claro que no existe la incongruencia denunciada ni infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -que sería el precepto infringido-, en cuanto que, como recuerda la sentencia de esta Sala de 16 de setiembre de 2013 (recurso casación 75/2012 ), con cita de la de 11 de octubre de 2011 (recurso casación 163/2010 ), " La exigencia del artículo 218 de la LEC y del artículo 97.2 LPL de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 )."

  4. En el cuarto de los motivos de su escrito de recurso -y como ya se ha señalado- la recurrente denuncia error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia de instancia, interesando, con cita del documento en el que se recoge el denominado Convenio Colectivo de SABICO SERVICIOS AUXILIARES, SL para los años 2007-2011", y en concreto del artículo 6 º del mismo, que el redactado del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, sea sustituido por el siguiente redactado alternativo :

    "SEXTO.- Se constituyó comisión paritaria del convenio reiterado" .

    Establece el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

    Pues bien, el motivo incumple de manera manifiesta el requisito del apartado b) o sea el de que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. En efecto, la recurrente únicamente cita textualmente una parte del precepto, para llegar a la subjetiva interpretación de que el precepto da por constituida directamente la Comisión Paritaria del Convenio, lo que no resulta de la lectura de la totalidad del precepto. Es más, como se aduce en el escrito de impugnación del recurso que efectúa el Sindicato recurrido, del apartado 3 del propio artículo 6º del Convenio que se invoca, en cuanto establece, que "La composición de la Comisión estará integrada por dos miembros de la empresa y dos miembros de la representación social", se desprende que dicha Comisión no se constituye por la sola firma del Convenio, sino que requiere un acto posterior de las partes firmantes, mediante el que éstas designen a los miembros integrantes de la Comisión, lo que no está acreditado se llegara a producir.

TERCERO

1. Tras los tres motivos dedicados a denunciar quebrantamiento de forma y el dedicado a la denuncia del error de hecho, la parte recurrente formula -como ya se ha señalado- otros dos motivos, dedicados éstos, al examen de infracción del ordenamiento jurídico. Mediante el primero de ellos, denuncia la infracción del artículo 87.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , negando la existencia de legitimación para firmar convenios colectivos de empresa, alegando, esencialmente, que la Sala de instancia infringe lo dispuesto en dicho precepto al dar validez como convenio extraestatutario de empresa a un documento firmado con unos representantes minoritarios de dos centros de trabajo del País Vasco y UGT; que el hecho del que el convenio se aplicase a todos los trabajadores no da lugar a la exigibilidad del mismo por vía de conflicto colectivo, y que, de dársele fuerza vinculante, el convenio se petrifica.

  1. Este motivo, al igual que los cuatro anteriores, debe ser rechazado, y ello por los razonamientos siguientes :

  1. En primer lugar, compartiendo como compartimos el criterio de la sentencia de instancia -fundamento jurídico cuarto- respecto a que el denominado "Convenio Colectivo de SABICO SERVICIOS AUXILIARES, SL para los años 2007-2011", tiene naturaleza jurídica extraestatutaria, "no solo porque ni se registró, ni se depositó, ni se publicó en el BOE, sino porque no se ha probado por los demandantes, quienes cargaban con la prueba, a tenor con lo dispuesto en el art. 217.2 LEC , que los representantes de los trabajadores, que lo suscribieron, tenían la legitimación exigida por el art. 87.1 ET ", para los Convenios Colectivos regulados en el título III del Estatuto de los Trabajadores, no cabe hablar de vulneración de las reglas de legitimación para negociar dichos convenios que establece el precepto que se invoca como infringido;

  2. Teniendo dicho Convenio la naturaleza jurídica de Convenio Colectivo Extraestatutario, como viene señalando esta Sala, dichos convenios, "por su contenido de carácter exclusivamente obligacional, no gozan del efecto de ultraactividad propio de las cláusulas normativas de los convenios colectivos estatutarios ex art. 86.2 y 3 ET ", ( sentencia de 14 de mayo de 2013, recurso casación 285/2011 ); y en cuanto a las obligaciones que se derivan del referido Convenio Colectivo extraestatutario, la conclusión a la que llega la sentencia de instancia, respecto a que si bien dicho convenio no despliega efectos normativos, si obliga a cumplir en sus propios términos lo pactado por las partes, a tenor con lo dispuesto en el art. 1258 CC , es sin duda ajustada a reiterada doctrina de esta Sala (valga por todas la sentencia de 20 de noviembre de 2003 (recurso 4579/2002 , y más recientemente la ya citada sentencia de 14 de mayo de 2013 ), y si como está acreditado, se firmó por representantes de los trabajadores, por los representantes de la empresa, se protocolizó ante Notario y se generalizó su aplicación a todos sus centros de trabajo, compartimos también el criterio de la sentencia de instancia, en cuanto subraya, que la postura de la empresa, negando ahora cualquier valor al convenio reiterado, porque se suscribió supuestamente con una minoría de los representantes unitarios de sus centros, constituye una actuación que atenta frontalmente contra la buena fe, que le es exigible, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1258 CC .; y,

  3. Sobre la "petrificación" del Convenio, esta alegación aducida ya en la instancia por la demandada, ha sido contestada acertadamente en la sentencia recurrida, al señalar, que nada impide a la empresa, de concurrir, las causas establecidas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , modificar o suprimir condiciones establecidas en dicho convenio, por el procedimiento regulado en el apartado cuarto del citado precepto.

3 . Finalmente, en cuanto al sexto y último de los motivos, carece de virtualidad alguna para enervar el fallo de la sentencia de instancia, en cuanto, de una parte se insta la revocación de la sentencia supeditada a la modificación -no conseguida- de los hechos probados; y de otra parte, se alega, con carácter subsidiario, que de no conseguirse dicha modificación, se vulneraría - dice la recurrente- el artículo 6 del Convenio, puesto que aunque no se hubiese constituido la Comisión Paritaria, debió convocarse para que se constituyera para la reclamación previa, insistiendo, en definitiva, en argumentaciones ya efectuadas -y rechazadas- en los dos primeros motivos del recurso.

CUARTO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Ignacio Marín de la Bárcena Garcimartín, en nombre y representación de " SABICO SERVICIOS AUXILIARES, S.L." , contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 315/2013 seguido a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), contra la mencionada empresa recurrente , sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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