STSJ Cantabria 749/2006, 27 de Julio de 2006
Ponente | RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS |
ECLI | ES:TSJCANT:2006:1100 |
Número de Recurso | 595/2006 |
Número de Resolución | 749/2006 |
Fecha de Resolución | 27 de Julio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En Santander, a veintisiete de julio de dos mil seis.
En el recurso de suplicación interpuesto por la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jesús Carlos , sobre contrato de trabajo, siendo demandado la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de abril de 2.006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Que como hechos probados se declararon los siguientes:
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- El demandante D. Jesús Carlos , con D. N. I. n° NUM000 , viene prestando servicios para laempresa Caja Cantabria desde el 11 de mayo de 1984, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, y percibiendo el salario según Convenio Colectivo.
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- El actor presta servicios en la Oficina Urbana nº 2 de la calle Castilla nº 19 de Santander.
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- Los niveles de ruido medidos en la Urbana 2 oscilan entre un mínimo de 51,8 dba y un máximo de 64 dba.
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- El actor ha estado en incapacidad temporal desde el 2-3-2005 al 18-4-2005, de 23-9-2005 a 21-11-2005 y desde el 30-11-2005, con el diagnóstico de "Estrés Reacción de (Po2)".
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- En el informe de la Unidad de Salud Mental "Santander I" de fecha 6 de febrero de 2006 se ha constar:
"Paciente de 50 años de edad, varón y residente en Santander. Atendido en esta Unidad de Salud Mental desde el 1 de abril de 2005. Hipoacusia bilateral objetivada de 55 decibelios en oído derecho y de 30 decibelios en oído izquierdo, que le dificulta gravemente la comprensión de la comunicación oral propia del puesto que desempeña de Atención al público. La discapacidad auditiva del paciente no incapacita al mismo para ejercer vida laboral en cualquier puesto de trabajo que no exija atención al público. En que la empresa mantenga a un trabajador con este tipo de discapacidad en ese puesto, supone una situación de estrés agudo permanente que condiciona sintomatología en la esfera ansioso-depresiva por agotamiento psíquico, anímico y emocional, como es el caso de este paciente.
JUICIO DIAGNOSTICO: Trastorno adaptativo mixto (F43-CIE 10). PLAN: Tratamiento con Citalopram 20 mgs. (1-0-0)
Recomiendo valorar cambio en el puesto de trabajo del paciente. Sugiero I. T. hasta recuperación/resolución del problema laboral".
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- El actor presentó conciliación previa el 14-3-2005, celebrándose el acto "Sin Avenencia" el 23 de marzo de 2005.
Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.
PRIMER0.- Las revisiones que se solicitan de los hechos probados resultan sin virtualidad para el signo del fallo o inadmisibles. A la primera de las consideraciones responde el contenido de la oferta efectuada por la empresa en el acto de conciliación, ya que, al margen de dicha oferta, lo verdaderamente trascendente es si la misma, y en concreto, el simple cambio de puesto de trabajo a un lugar donde no existen cristales blindados, se acomodaba a las necesidades surgidas de la situación psíquica.
También sin virtualidad el resultado del reconocimiento del año 2004 o del fallido en el 2005 porque existen pruebas objetivas que, con independencia de dichas circunstancias, ponen de relieve la situación actual del actor. En lo que se refiere a los extremos resultantes de la práctica de la prueba pericial, siquiera cuando se considere que integran el informe pericial y que tienen ésta naturaleza, no la de simple constancia del acto de juicio, es lo cierto que contradicen los resultados de la pericial acogida por el Magistrado de instancia, que es el informe de la Unidad de Salud Mental del año 2006, y que se hacen constar en el quinto de los hechos probados. Según éste, la discapacidad auditiva es incompatible con cualquier puesto de trabajo de atención al público, ya que se trata de una situación generadora de estrés agudo permanente que condiciona sintomatología en la esfera ansioso-depresiva por agotamiento psíquico, anímico y emocional. La incompatibilidad entonces no es con los ruidos sino con el hecho mismo de la atención al público. Lo que se plantea entonces es un problema de estricta entidad probatoria que debe solventarse respetando la conclusión de instancia, dado el peligro, si así no se hiciera, de suplantar al Magistrado "a quo" en su exclusiva función de juzgar, a la que es inherente la misma valoración probatoria, que ha optado por un informe descartando otros, prescindiendo del carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dado este carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar, como se pretende, una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida, en la medida que le sea solicitado y, sólo de forma excepcional puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias pongan de manifiesto, de forma patente e incuestionable, el error en el que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir.Es doctrina constante que toda revisión fáctica...
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