STSJ País Vasco 203/2007, 23 de Enero de 2007

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2007:345
Número de Recurso2606/2006
Número de Resolución203/2007
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTES COLECTIVOS S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha veintiocho de Julio de dos mil seis, dictada en proceso sobre CIC (CONFLICTO COLECTIVO), y entablado por CENTRAL SINDICAL LAB frente a ELA-STV , LSB-USO , UGT , SIC , TRANSPORTES COLECTIVOS S.A. , COMITE DE EMPRESA DE TRANSPORTES COLECTIVOS S.A. y CC.OO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º : El Comité de Empresa de la sociedad demandada ostenta la siguiente composición :

UGT : 8

CCOO: 6

USO : 4

SIC : 3ELA-STV : 2

LA central sindical LAB participa en sus reuniones en su calidad de sindicato más representativo en el ámbito geográfico de la CAPV .

La empresa demandada TRANSPORTES COLECTIVOS SA , según relata el demandante, la central sindical LAB , vienen efectuando múltiples contrataciones de duración determinada , con la modadlidad de interinidad , por razón de vacaciones , guarda legal , IT u otras motivaciones , para suplir a trabajadores de plantilla que prestan servicios en régimen de jornada completa .

  1. : La actora entiende que la particularidad de los contratos suscritos con los sustitutos , son con jornada inferior a la establecida en el Convenio Colectivo de TCSA , o se pactan jornadas parciales para suplir a personas con jornada completa , la cual según el mismo es de 7,75 horas durante 5 días a la semana.

    Ello supone según la demandante que con dicha práctica no coinciden los puestos de trabajo desarrollados poer sustituidos y los sustitutos contratados al efecto , por lo que se estaría ante una práctica empresarial reiterada basada en la utilización fraudulenta del modelo de contratación temporal , y que podría haber afectado según exponen a unos 102 trabajadores .

  2. : El art. 4 del Convenio Colectivo dispone la existencia de una jornada completa para el año 2005 de 1.619 horas así como una jornada media diaria de 7,75 días a la semana a razón de 38,75 horas semanales .

    Al parecer se vienen efectuando jornadas superiores a la media pactada de 7,75 horas diarias , generándose un número amplio de horas extraordinarias.

  3. : Con fecha 27 de diciembre del 2005 TRANSPORTES COLECTIVOS SA , junto con la páctica totalidad del Comité de Empresa alcanzaron un acuerdo por el que la mercantil se comprometía a contratar temporalmente 50 trabajadores por espacio de un año con el fin de sustituir cada uno de los meses del ejercicio 2006 excepto Julio y Agosto a otros tantos trabajadores que disfrutarán de horas extraordinarias acumuladas ordinarias .

    Los modelos de contratos utilizados por la empresa son de contratación por obra o servico determinado o acumulación de tareas o eventual por circunstacias de la producción. Pero efectivamente, no se dan los presupuestos exigidos para este tipo de contratos , puesto que no existe obra definida , ni concurre acumulación extraordinaria de trabajo , sino necesidades estructurales y permanentes de la mercantil.

  4. : La demandante solicita en esta instancia que se declaren ilegales las prácticas empresariales siguientes :

    -Formalizar contratos de interinidad a tiempo parcial para suplir a trabajadores que prestan sus servicios en régimen de jornada completa y

    -Suscribir contratos de obra o servicio determinado o eventual por circunstancias de la produccion para cubrir las ausencias de trabajadores de plantilla que se encuentren de descanso en compensación de excesos de jornada devengados o en situación de disfrute de vacaciones , condenando a la demandada a la utilización de contratos de interinidad así como a estar y pasar por las consecuencias de dicho pronunciamiento .

  5. : En el acto del juicio en cuanto a los sindicatos codemandados . ELA se adhiere a la petición de la actora , UGT no comparece , de CCOO asiste su representante legal que igualmente se adhiere, LSB-USO no comparece y SIC , lo hace a través de su representante legal no compareciendo el Comité de Empresa.

    En cuanto a la mercatil demandada se allanan a la primera petición del suplico de la demanda , pero se muestran disconformes con el resto de lo peticionado .

  6. : Con fecha 12 de Mayo del 2006 se celebró Encuentro de Conciliación en la sede del Consejo de Relaciones Laborales , en Vizcaya con el resultado de sin avenencia ."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:"Que estimando en su totalidad la demanda interpuesta por la Central sindical LAB frente a Transportes Colectivos SA y Comité de Empresa en materia de Conflicto Colectivo debo declarar y declaro : que la práctica de suscribir contratos de obra o servicio determinado o eventual por circunstancias de la producción , para cubrir las ausencias de los trabajadores de plantilla que se encuentren de descanso en compensación de excesos de jornada devengados o en situación de disfrute de vacaciones es faudulento y vulnera los principios de la contratación temporal , debiendo la empresa proceder a este tipo de contrataciones por el modelo contractual de interinidad que es el correspondiente , debiendo estar y pasar todas las partes por esta declaración".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao dictó sentencia el 28-7-06 en la que estimó la demanda interpuesta por la parte actora, sobre conflicto colectivo, y declaró que la práctica empresarial consistente en realizar contratos de interinidad con jornada inferiores a los trabajadores sustituídos, así como contratos de obra o servicio determinado o eventual por circunstancias de la producción para cubrir las ausencias de los trabajadores de plantilla que se encuentren en descanso en compensación de excesos de jornada devengados o en situación de disfrute de vacaciones es fraudulento y vulnera los principios de la contratación temporal, debiendo la empresa proceder a este tipo de contrataciones por el modelo contractual de interinidad que era el correspondiente.

Se apoya lo anterior en el allanamiento que formula la demandada en cuanto al primer postulado, y respecto al segundo en la indebida aplicación de contratos que en realidad son de interinidad, pues sustituyen las horas que existen de disponibilidad de los trabajadores por razón de las que han efectuado por exceso de jornada.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia ha interpuesto recurso de suplicación la empresa, y formula dos grandes motivos, siendo que el primero de ellos, amparado en el apdo. b) del art. 191 LPL, pretende revisar los hechos probados, y en tres apdos., busca modificar los hechos tercero y cuarto, y añadir dos nuevos.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L ); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional,...

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