SAP Baleares 261/2014, 16 de Septiembre de 2014

PonenteCATALINA MARIA MORAGUES VIDAL
ECLIES:APIB:2014:1706
Número de Recurso240/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución261/2014
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00261/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION 240-14

S E N T E N C I A Nº 261

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos Gómez Martínez

Magistrados:

Dña Catalina Mª Moragues Vidal

D. Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca, a 16 de septiembre de 2014

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma, bajo el número 213/13, Rollo de Sala numero 240/14, entre partes, de una como, actora apelada D. Juan Ramón representada por el Procurador D. Antonio S. Company Chacopino Alemany y asistido del Letrado D. Pedro Munar Rosselló, de otra, como demandada apelante D. Alberto, representada por la Procuradora Dña Mª Isabel Muñoz García y asistida del Letrado D. Martín Pérez Grobas, es parte el Ministerio Fiscal.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Catalina Mª Moragues Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma, se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2014, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador S.r Company-Chacopino, en nombre y representación de D. Juan Ramón, contra D. Alberto ;

· Declaro que el demandado ha cometido intromisión ilegítima en el honor y la intimidad personal de

D. Juan Ramón, al haber actuado contra el mismo y divulgado unos hechos inveraces que afectan a su reputación y buen nombre, desmereciéndola gravemente en la consideración ajena;

· Declaro que procede la publicación íntegra de la sentencia resultante que resuelva el presente procedimiento.

· Condeno al demandado a indemnizar al actor la cantidad de 3.000 euros por el daño moral irrogado.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de la presente alzada la sentencia que concluye la primera instancia resolviendo estimar en parte la demanda interpuesta por don Juan Ramón contra don Alberto, declarando que dicho demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor y la intimidad personal del demandante por las actuaciones por él realizadas, el día 27 de mayo de 2012, durante la ceremonia de clausura del Campeonato de Baleares Escolar de Ajedrez, actuaciones consistentes en acusar, en dicho acto y ante las autoridades y el numeroso publico asistente, a don Juan Ramón de haber " robado " a su hijo, Desiderio, la clasificación para el Campeonato de España de la Juventud, al manipular junto al árbitro los desempates de la competición, gritando amenazadoramente "Ya te enterarás, esto no va a quedar así", "eres un tramposo solo miras por tus niños", "por mis cojones no se hará la entrega de premios"; la acreditada intromisión en el derecho al honor, la intimidad personal y la propia imagen del demandante justifica, a criterio del tribunal "a quo" la fijación de una indemnización reparadora del daño causado cifrada en la suma de 3.000 #, en lugar de 12.000 # solicitada en la demanda, a cuyo pago condena a don Alberto . Se alza frente a la meritada resolución la parte demandada solicitando, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda, absolviéndole de las pretensiones deducidas en su contra, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, se pasan a exponer: a) errónea valoración de la prueba practicada, pues, afirma, todos los testigos examinados a propuesta de la parte actora, a excepción del concejal de deportes del Ayuntamiento de Calviá, eran personas dependientes o amigas del actor, circunstancias que tambien concurrían en las personas que elaboraron los documentos aportados por dicha parte; b) errónea valoración por no tener en cuenta las "pruebas favorables" al demandado y que demostraban la animadversión del actor hacia su persona; c) los hechos de autos no pueden ser calificados de intromisión ilegítima en el honor y prestigio profesional del demandante por cuanto el actor era y vuelve a ser Presidente de la Federación de Ajedrez de Baleares y director o fundador de una escuela de ajedrez, La Balanguera, sucediendo los hechos en el ámbito de una competición deportiva, siendo que lo que el actor quiso criticar, si bien es cierto que "excediéndose de los estándares normales de corrección o educación" fue el sistema de puntuación que dejó a su hijo fuera del campeonato de España de su categoría, sin que las expresiones vertidas tuvieran ánimo injurioso por lo que se hallan amparadas en el derecho a la libertad de expresión en el que no opera el límite interno de veracidad, sin que su crítica pueda ser...

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