STSJ País Vasco , 18 de Julio de 2006

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2006:4534
Número de Recurso1507/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha doce de Diciembre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Luis Miguel frente a EMBALAJES ECHEBERRIA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Luis Miguel con DNI NUM000 ingresó en la empresa EMBALAJES ECHEVARRIA el 19 de abril de 1973 bajo un contrato laboral con categoría de oficial de primera.

Segundo

Fue designado el actor director gerente por acuerdo del Consejo de Administración de 8 de enero de 1985 mediante escritura de apoderamiento de 14 de mayo de 1985 presentada ese día ante Notario, atribuyéndosele las funciones previstas en el artículo 26 de los Estatutos de la Sociedad que se refieren a las funciones de Administración de la sociedad y que se recogen en la propia escritura.

Tercero

Por la Junta General de Accionistas de 11 de diciembre de 1993 se alcanzaron los siguientes acuerdos por unanimidad: revocación de los anteriores y designación de nuevos consejeros por un plazo de cinco años, estando integrado el Consejo por D. Valentín , D. Marcelino , D. Luis Miguel y D. Claudio . Estando así constituído el Consejo en la misma Junta acuerdan la designación de cargos, siendodesignado Presidente D. Valentín , Secretario D. Marcelino , y Vocales del Consejo D. Luis Miguel y D. Claudio .

Se acuerda la revocación de los poderes concedidos por la Sociedad a D. Miguel Ángel , D. Marcelino

, D. Luis Miguel y D. Valentín , por acuerdo del Consejo de Administración de 6 de abril protocolarizado en escritura pública de 22 de abril de 1993. Se acuerda conferir poder tan amplio y bastante como en derecho se requiera y sea necesario a favor de D. Valentín , D. Marcelino , D. Luis Miguel y D. Claudio para que, con carácter indistinto o solidario puedan ejercitar todas y cada una de las facultades delegables contenidas en el artículo 12 de los Estatutos Sociales, exceptuando los actos de venta, cesión, enajenación o gravamen de inmuebles o de accines propiedad de la sociedad, para lo que se precisará la firma mancomunada de tres de los cuatro apoderados aquí nombrados. El artículo 12 de los Estatutos Sociales se refiere a las funciones del Consejo de Administración.

La totalidad de estos acuerdos fueron formalizados por escritura pública de 13 de diciembre de 1993 y presentados en el Registro Mercantil para su inscripción.

Cuarto

Desde el año 1985, el actor poseía 525 acciones de la empresa EMBALAJES ECHEVERRIA SL, lo que representaba el 25% del Capital social de la misma en el momento de su destitución el 11 de mayo de 2005.

El 13 de agosto de 1992, el actor junto a su esposa y en represetnación legal de sus dos hijos, constituye la sociedad DORFER SL, sociedad que pertenece a los cuatro miembros de la familia, y a la que el actor hace propietaria de las acciones que tenía la empresa EMBALAJES ECHEVARRIA SL. Dicha Sociedad tiene como administrador único el actor.

El porcentaje de las 525 acciones, porcentaje del 25%, sólo es superado por uno de los restantes trece accionistas, D. Miguel Ángel que ostenta el 30,47% del CS, mientras que el siguiente accionista con mayor participación de los 14 posee un 11,95 % del CS, existiendo ocho accionistas con una propiedad inferior al 3% del CS.

Quinto

El actor ha utilizado los poderes otorgados como Consejero Delegado para efectuar de manera directa y personal la administación, dirección y gestión de la empresa, contando hasta la decisión de su destitución con la confianza plena del Consejo de Administración, con el que se reunía entre dos y tres veces al año y les hacía un resumen general de la situación de la empresa, sin existir un control evidente del resto accionista y consejeros.

El resto de consejeros delegados no han ejercitado los poderes otorgados en el año 1993 para la gestión directa de la empresa hasta el momento de la destitución del actor.

Sexto

El actor fue destituido de su cargo como director gerente y consejero delegado en Junta de accionistas de 11 de mayo de 2005, notificada el 29 de julio de 2005, manteniendo su condición de vocal del Consejo. Desde 1993 a 2005 ha estado dado de alta en el régimen general de la seguridad social.

Séptimo

Intentado acto de conciliación el mismo finalizó sin avenencia entre las partes.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Estimar la excepción de Incompetencia de Jusrisdicción alegada, declarándose este Juzgado incompetente para conocer de la demanda formulada al considerar una relación mercantil la relación que unía al actor como Consejero Delegado con la sociedad EMBALAJES ECHEVARRIA S.A., absolviendo a ésta de la pretension ejercitada, sin perjuicio del derecho de las partes a acudir al orden competente para concoer de la presente demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Luis Miguel recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de Vitoria, de 12 de diciembre de 2005 , que tal y como alegó la sociedad demandada, ha dejado sin juzgar las demandas que interpuso el 7 de septiembre de 2005 impugnando la decisión de ésta, de 29 de julio de 2005, de cesarle en su condición de director- gerente y consejero-delegado de dichasociedad, por estimar dicho órgano judicial que su enjuiciamiento no corresponde a los Tribunales del orden social sino a los del orden civil, sustentada en que el vínculo por el que ha prestado esos servicios es de naturaleza mercantil.

Recurso por el que el demandante trata de conseguir, preferentemente, que se anule el curso de las actuaciones seguidas desde que se incurrió en las cuatro infracciones que al efecto señala en otros tantos apartados del motivo inicial de su recurso (amparado en el art. 191-a de la Ley de Procedimiento Laboral ), y, acumuladamente (por razones de economía procesal), que declare la competencia del orden social para el enjuiciamiento de la demanda juzgada, a cuyo fin articula otros motivos, respectivamente amparados en el art. 191-b) y c) de dicha Ley (LPL ), en los que denuncia que dicho pronunciamiento se sustenta en siete errores en los hechos probados y cinco infracciones jurídicas.

Se ha opuesto al mismo la sociedad demandada.

SEGUNDO

A) Uno de los motivos por los que puede recurrirse una sentencia en suplicación estriba en que ésta se haya dictado con violación de normas de procedimiento, siempre que con ello se ocasione indefensión a quien recurre (art. 191-a LPL ).

Lo que se denuncia por este cauce son los errores en que haya podido incurrir el Juzgado hasta el mismo momento de dictar sentencia en el concreto modo de conducir el proceso.

La parte que así lo hace está sujeta a la carga de precisar la específica regla procesal infringida y por qué lo ha sido (art. 194-2 LPL ), ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su propia cuenta, al estar ante un recurso extraordinario.

La consecuencia de una infracción de esas características no es resolver el litigio en la forma pedida por la parte, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió, a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes.

Este especial efecto, contrario a una tutela judicial rápida, determina que únicamente deba decretarse cuando la infracción cometida haya producido indefensión a la parte que lo alega y ésta haya sido diligente en la defensa de sus intereses. En este último aspecto, la jurisprudencia es concluyente entendiendo que no se da esa vulneración si la parte que alega el defecto no hizo uso de los medios legales para rectificarlo y, muy concretamente, si no dejó constancia de su protesta en el acto del juicio (siempre que, claro es, la infracción ocurriera antes de que éste finalizara; no si fue después o, como se resolvió por el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de junio de 1993, Ar. 4768 , si tuvo lugar antes y ya se impugnó), cuyo amparo legal actual proviene de la aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 459 y 469-2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

  1. Razones de orden lógico aconsejan, que en el caso de autos, iniciemos nuestro examen por las infracciones que denuncian errores de procedimiento cometidos antes de dictarse la sentencia recurrida, dejando para un momento posterior el análisis de los defectos cometidos con la propia sentencia.

TERCERO

A) Se denuncia, en el apartado B) del primero de los motivos del recurso, la infracción del art. 24-1 de nuestra Constitución (CE ), en su vertiente de derecho a un proceso sin indefensión, y apartado 2 de ese precepto (en cuanto reconoce el derecho a utilizar las pruebas pertinentes), en relación con los arts. 90-1 y 2 LPL , por no haberse practicado la prueba testifical de D. Millán , que había sido admitida.

  1. No toda denegación de una prueba solicitada lesiona el derecho que todo litigante tiene a valerse de los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 90-1 LPL ) y causa indefensión.

    Se precisa, a tal efecto, que estemos ante una prueba dotada de los siguientes caracteres: 1) pertinente: es decir, destinada a acreditar un hecho o, excepcionalmente, una costumbre o el derecho extranjero, relacionado con el objeto del proceso (art. 283-1 LEC ); 2) útil: descartando las pruebas destinadas a acreditar hechos...

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