Altos directivos y administradores: estado de la cuestión

AutorAna Higuera Garrido
CargoAbogada del Área de Fiscal y Laboral de Uría Menéndez (Madrid).
Páginas86-89

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Los administradores de sociedades mercantiles están excluidos del ámbito laboral -ex art. 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores (ET)-. La única excepción a esta norma la encontramos en aquellos supuestos en los que, además de ejercerse un cargo de administrador, el sujeto en cuestión desarrolla efectivamente otras funciones en la misma empresa que merecen la calificación de laborales ordinarias -cuya regulación sí está sujeta al ET-, y que son distintas del desempeño del cargo de administrador.

Sin embargo, cuando las funciones adicionales a las de administrador ejecutivo son las propias de alta dirección y gerencia de la sociedad -en lugar de las de una relación laboral ordinaria-, la jurisprudencia mayoritaria entiende que la relación laboral como alto directivo queda absorbida por la relación mercantil como administrador. Es por ello por lo que la simultaneidad del cargo de administrador ejecutivo y director general ha desatado en los últimos años una importante polémica -con ríos de tinta en todos los foros-, aunque, sobre todo, ha generado inseguridad.

Desde la sentencia Huarte (STS, Sala 4ª de 29 de septiembre de 1988) y, en particular, desde las sentencias posteriores que matizan y confirman esta primera decisión (SSTS Sala 4ª, de 3 de junio de 1991 y 27 de enero de 1992), se introdujo en nuestro lenguaje jurídico la llamada teoría del vínculo. Según esta doctrina, el vínculo mercantil -que une a los consejeros ejecutivos que desarrollan a la vez funciones de alta dirección- absorbe al vínculo laboral que el alto directivo pudiera haber formalizado con la misma empresa. Por ello, la exclusión del ámbito laboral no viene determinada por la naturaleza de las funciones que desempeña el sujeto, sino por la naturaleza del vínculo en virtud del cual las realiza. Al simultanearse un doble vínculo, mercantil y laboral, el vínculo mercantil orgánico debe absorber al laboral. El efecto directo de esta teoría ha sido que, con carácter general, el orden social de la jurisdicción se ha manifestado incompetente para entender de las controversias planteadas por los administradores ejecutivos, pese a que formalmente hubieran sido contratados como altos directivos.

Al verse excluidos del orden social, los administradores ejecutivos con contrato laboral de alta dirección, o con contrato de arrendamiento de servicios, han acudido al orden civil para reclamar el pago de las cantidades comprometidas en caso de cese involuntario en sus cargos. Ahí se han topado con un nuevo obstáculo. En efecto, la Sala 1.ª del TS, desde la conocida sentencia Huarte de 30 de diciembre de 1992 (sentencia que juzgó el mismo caso que previamente había sido analizado por el orden social que se declaró incompetente) ha venido entendiendo que los contratos por los que una sociedad se obliga a indemnizar a sus consejeros por acordar su remoción son ilícitos, ya que suponen la elusión del mandato del artículo 130 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) que obliga a fijar en estatutos sociales la retribución de los administradores. Desde entonces, la doctrina mercantilista mayoritaria (aunque con la firme oposición de algunas figuras destacadas) ha continuado manteniendo esta teoría, con el fin de preservar el mandato imperativo contenido en el artículo 130 LSA. Entre los pronunciamientos más actuales en este sentido encontramos las SSTS, Sala 1.ª, de 21 de abril de 2005 y 24 de abril de 2007. Page 87

En síntesis, podemos decir que la regla general ha sido la aplicación por los tribunales de la teoría del vínculo, excluyendo de la jurisdicción social a los altos directivos que mantenían a la vez una vinculación con la sociedad como consejeros delegados, mientras, por su parte, la jurisdicción civil entendía que las remuneraciones o indemnizaciones acordadas con los administradores ejecutivos de sociedades mercantiles sólo tendrían validez si se encontraban previstas en los estatutos sociales. Por todo ello, cuando los pactos indemnizatorios por cese están formalizados en contratos privados...

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