ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4122/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4122/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2021, en el procedimiento n.º 1063/19 seguido a instancia de D.ª Ana María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre revisión de grado de invalidez (incapacidad permanente), que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de septiembre de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2021 se formalizó por el letrado D. Joan Roca Jané en nombre y representación de D.ª Ana María, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Forma parte de la Sala la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol por imposibilidad y en sustitución del Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Cuestión casacional

El debate planteado se centra en decidir el la actora tiene derecho al reconocimiento de una incapacidad permanente.

  1. La sentencia recurrida

La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total (IPT) para la anterior profesión de oficial de confección textil - encargada, por sentencia firme de 03/02/2001. En la actualidad ejerce de jefe administrativa y presenta el siguiente cuadro clínico: "Asma grave y persistente con severa alteración ventilatoria (FEV1 47/FVC 50%), con limitación a esfuerzos. Cervicobraquialgia crónica de predominio derecho, con limitación funcional a la sobrecarga. Omalgia derecha por tendinopatía postraumática, con IQ en el año 2000, con limitación funcional a la sobrecarga de lka extremidad superior derecha. Trastorno adaptativo con sintomatología ansioso - depresiva bajo control". Solicita en su demanda la declaración de incapacidad permanente absoluta (IPA).

La sentencia de instancia le reconoció la IPT y ambas partes recurrieron en suplicación. La sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de septiembre de 2021, R. 3305/2021, estima el recurso del INSS y desestima el de la actora, no reconociendo a la misma grado de invalidez alguno.

La sentencia razona que la profesión que ejerce en la actualidad de jefe administrativa no requiere esfuerzo ni se desarrolla en ambientes contaminados, lo que permite afirmar que no es tributaria de la IPT para el ejercicio de su segunda profesión, porque si bien padece una insuficiencia respiratoria (FEV de 33 a 49%), no tiene dolencias asociadas con relevancia funcional, ya que de los hechos probados resulta que le trastorno adaptativo con sintomatología ansioso- depresiva se halla bajo control, sin que la cervicobraquialgia crónica y la omalgia derecha le afecten de forma destacada en el ejercicio de su nueva profesión.

SEGUNDO

La sentencia de contraste

Recurre la actora alegando la existencia de contradicción con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de julio de 2021, R. 2401/2021.

En el caso resuelto por dicha resolución la actora padece de asma bronquial grave alérgico con disnea a mínimos esfuerzos, y su profesión habitual es la de comercial marketing tareas administrativas. En fecha de 24/07/2017 le fue prescrita una silla de ruedas por insuficiencia respiratoria asma grave y el 10/08/2018 el INSS le reconoció la IPT, por las siguientes lesiones: asma bronquial persistente y crónica de impacto funcional grave a mínimo esfuerzo.

La sentencia desestima el recurso del INSS y confirma la dictada en la instancia que reconoció a la actora la IPA, porque las limitaciones funcionales que esta sufre le hacen tributaria del grado de incapacidad concedido.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 10-02-2022, R. 5077/2018, 23-03-2022, R. 4260/2020 y 4877/2019, 6-4-22 R. 49/2020, 19-4-22 R. 259/2019, 26-04-2022 R. 395/2019, entre otras muchas). Así, las actoras no padecen la misma patología ni tienen tampoco la misma profesión habitual. En particular, en la sentencia recurrida la actora sufre una insuficiencia respiratoria grave que no tiene dolencias asociadas con relevancia funcional o que le puedan afecten al ejercicio de su profesión habitual de jefe administrativa, que no requiere esfuerzo físico. Sin embargo, en la sentencia de contraste la actora padece un asma grave alérgico con disnea, que le obliga a usar silla de ruedas para desplazarse, y que no le permite ni realizar su profesión habitual de comercial, ni ninguna otra tenida por sedentaria o liviana.

TERCERO

Alegaciones

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en la contradicción alegadas, por lo que, de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joan Roca Jané, en nombre y representación de D.ª Ana María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de septiembre de 2021, en el recurso de suplicación número 3305/21, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 18 de los de Barcelona de fecha 18 de enero de 2021, en el procedimiento n.º 1063/19 seguido a instancia de D.ª Ana María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre revisión de grado de invalidez (incapacidad permanente).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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