STSJ Cataluña 3709/2014, 21 de Mayo de 2014

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2014:5288
Número de Recurso429/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3709/2014
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8001574

mm

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 21 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3709/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Mariano, Rosendo, Carlos Antonio y Activa Innovación y Servicios, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 16 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento nº 25/2013 y siendo recurridos Fondo de Garantía Salarial y Líneas y Montajes Eléctricros y Telefónicos, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo en parte la demanda, declaro los despidos improcedentes, y condeno al empresario Activa Innovación y Servicios, SAU, según su elección, a readmitir a los trabajadores en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o indemnizarlos con las siguientes cantidades:

Mariano : 59.028,12 euros.

Carlos Antonio : 38.693,66 euros.

Rosendo : 62.183,03 euros.

En el caso de que opte por la readmisión, deberá abonar a los trabajadores la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; la opción empresarial deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, y se entenderá a favor de la readmisión de no efectuarse. Condeno al Fondo de Garantía Salarial a atenerse a ello. Y absuelvo a la empresa Líneas y Montajes Eléctricos y Telefónicos, SA

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. Los trabajadores demandantes venían prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Líneas y Montajes Eléctricos y Telefónicos, SA, (LYMET), en las siguientes circunstancias de antigüedad reconocida, categoría profesional, salario mensual con inclusión de la prorrata de pagas extras (según nómina del mes anterior), centro de trabajo, modalidad de contrato y jornada:

Mariano : 1 de enero de 1995, oficial 1ª, 2.242,71 euros.

Carlos Antonio : 3 de enero de 2000, oficial 2ª, 2.042,71 euros.

Rosendo : 1 de enero de 1995, oficial 1ª jefe de equipo, 2.362,52 euros.

Todos ellos en el centro de trabajo de calle Pallars, de Barcelona; mediante contrato indefinido y a tiempo completo.

Las tareas que realizaban eran la programación, reprogramación, reciclaje y mantenimiento de contadores, en virtud de una contrata de Endesa.

  1. Asimismo, percibían emolumentos como dietas y kilometraje; en cantidad variable cada mes; en 2012, en total: Mariano, 4.992,50; Carlos Antonio, 2.709, 74; y Rosendo, 5.159,84 euros.

  2. Con anterioridad, dos de ellos habían trabajado de alta laboral en la empresa Intebe, SAL; Mariano

    , del 4 de noviembre de 1991 al 31 de diciembre de 1994; y Rosendo, el 14 de noviembre de 1990 al 14 de febrero de 1991, y del 18 de febrero de 1991 al 31 de diciembre de 1994.

  3. Mediante escrito del 12 de diciembre de 2012 se les comunicó que se les daría de baja laboral, el mismo día, en aplicación del artículo 33 del Convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica, debiendo pasar a la empresa también demandada Activa Innovación y Servicios, SAU (ACTIVAIS) con efectos del 13 de diciembre.

  4. El 30 de noviembre de 2012, LYMET comunicó a ACTIVAIS la subrogación, y ésta le contestó el 5 de diciembre de 2012, rechazándola. Los trabajadores solicitaron la incorporación en ACTIVAIS, mediante burofax del 12 de diciembre, sin respuesta. El 13 de diciembre se personaron en ACTIVAIS y se les dijo oralmente que no procedía la subrogación.

  5. Endesa adjudicó a ACTIVAIS el denominado servicio de apoyo a los trabajos de gestión y calidad de equipos de medida en Cataluña, que pasó a realizar desde diciembre de 2012. En las especificaciones técnicas de la licitación se describían en su anexo I los trabajos a realizar, básicamente: altas de equipos en RAM (cliente); modificación de características de equipos; solicitud de equipos con y sin módem y masiva (se incluye la comprobación y programación de equipos); preparación y/o recuperación de módems; y recuperación de aparatos.

  6. El artículo 33 del Convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona (DOGC del 29 de junio de 2007) dispone:

    "Subrogación mantenimiento

Primero

A la finalización de la ejecución de un contrato de mantenimiento suscrito en los sectores de:

Tendidos eléctricos con compañías generadoras, de distribución y de transporte de electricidad.

Telecomunicaciones con compañías con licencia de operadoras.

Alumbrado público y semáforos de entes de derecho público con población de más de 200.000 habitantes.

Los trabajadores que presten sus servicios con motivo de dicho contrato de mantenimiento y con las limitaciones y requisitos que a continuación se expondrán, tendrán derecho a subrogarse en la nueva empresa adjudicataria que deberá respetar todos los derechos laborales que tuvieran con la anterior. Para respetar aquellos acuerdos o condiciones más beneficiosas de las que establece el presente Convenio colectivo, tendrán que tener dichas mejoras o acuerdos una antigüedad mínima superior a un año.

Segundo

Dicho derecho de subrogación alcanzará exclusivamente al personal que se encuentre en algunas de las dos situaciones siguientes:

  1. Trabajadores con contrato de obra o servicio determinado en cuyos contratos conste que el motivo de su contratación es la realización del mantenimiento que se subroga, siempre y cuando tengan en la empresa saliente una antigüedad mínima superior a un año y hubiesen estado durante dicho período afectos de forma estable al objeto de la subcontrata.

  2. Trabajadores fijos de plantilla que lleven en la empresa saliente una antigüedad mínima superior a dos años afectos de forma estable al mantenimiento objeto de la subcontrata.

Tercero

La empresa cesante en el servicio preavisará documentalmente al personal afectado y a la representación legal de los trabajadores la resolución del contrato de mantenimiento que existía con la empresa principal y simultáneamente trasladará a la nueva empresa adjudicataria una relación de los trabajadores a los que alcance el derecho del presente artículo de subrogación con la documentación suficiente que acredite el derecho de subrogación ahora descrito, adjuntando sus contratos individuales, las nominas de los últimos trece meses y los TC2 donde se encuentre los mismos en los últimos trece meses y cuanta documentación le sea requerida con el fin de verificar la aplicabilidad nominativa del presente artículo"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado ambas impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso tanto por la representación de los trabajadores demandantes Mariano, Rosendo y Carlos Antonio, como por la representación de la empresa codemandada ACTIVA INNOVACIÓN Y SERVICIOS S.A.U., en ambos casos sobre la base de dos motivos: en el primero de cada uno de los recursos, al amparo de la letra b) del articulo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alegan infraccion varias que fundamentan las pretensiones de cada una de las partes.

Ambos recursos a sido impugnados por la parte contraria. Los CODEMANDADOS LÍNEAS Y MONTAJES ELÉCTRICOS Y TELEFÓNICOS S.A (LYMET). y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL ni han presentado recurso, ni han impugnado los contrarios.

SEGUNDO

En cuanto a la pretendida modificación de hechos probados que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del articulo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR