STSJ Cantabria 384/2014, 23 de Mayo de 2014

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2014:507
Número de Recurso232/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución384/2014
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000384/2014

En Santander, a 23 de mayo de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por AMBUIBERICA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por UNIÓN SINDICAL OBRERA, siendo demandado la empresa AMBUIBERICA S.A., sobre Conflicto Colectivo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de septiembre de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La empresa Ambuibérica S.A. sucedió en fecha 5-5-12 a la empresa Amberne S.A. y Ambulancias M.R.D., en la contrata del Servicio Cántabro de Salud para el transporte de enfermos y accidentados en ambulancia. (No controvertido, f.34 y ss.)

  2. - Las empresas Amberne S.A. y Ambulancias M.R.D. venían abonando el porcentaje del Complemento de antigüedad establecido en el art.47 del Convenio colectivo estatal para las empresas y trabajadores del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, sobre el Salario base y el Plus convenio o ambulanciero, y así se había venido haciendo al menos en los últimos 10 años. (Testifical Sr. Cornelio,

    f.456 y ss.)

  3. - La empresa Ambuibérica S.A. tenía pleno conocimiento de esta realidad salarial cuando se subrogó.

    (F.512 y ss. en relación con los art.456 y ss.)

  4. - La empresa Ambuibérica S.A. ha dejado de abonar el Complemento de antigüedad sobre el Salario base y el Plus convenio o ambulanciero, haciéndolo exclusivamente sobre el Salario base. (No controvertido)

  5. - En fecha veintiséis de septiembre de 2012 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día nueve de octubre de dos mil doce con resultado sin avenencia. 6.- Formulada consulta a la Comisión Paritaria del Convenio colectivo estatal para las empresas y trabajadores del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, no se alcanzó acuerdo en el pronunciamiento. (No controvertido, f.519)

TERCERO

Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: "Estimar la demanda interpuesta por la Unión Sindical Obrera contra la empresa Ambuibérica S.A., e interpretando que el Complemento de antigüedad lo tiene que computar la empresa Ambuibérica S.A. sobre el Salario base y el Plus convenio o ambulanciero, condenar a ésta a acatar el presente pronunciamiento.

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de conflicto colectivo planteada, y declara el derecho de los trabajadores adscritos a la contrata del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para el Servicio Cántabro de Salud, en que se ha sucedido la empresa demandada Ambuibérica S.A., el 5-5-2012, a que se siga abonando el porcentaje convencional del complemento de antigüedad, del art. 47 del Convenio Colectivo estatal para las empresas del sector, sobre el salario base y plus convenio o ambulanciero. Pues, así venía abonándose a los trabajadores, al menos en los últimos 10 años, en las sucesivas empresas que se suceden en la contrata. De lo que, la demandada tenía pleno conocimiento (f. 512 y ss., y 456 y ss.), dada su retribución constada en el listado facilitado por la anterior adjudicataria de la contrata. Sin entrar en el análisis e interpretación del citado precepto, sino por el efecto de la sucesión empresarial, de los art. 44 del ET y 27 del citado Convenio, subrogándose la demandada en los derechos y obligaciones laborales de los citados trabajadores. Como incorporación al nexo contractual del citado beneficio que se ha mantenido durante años, lo que impide su desconocimiento por decisión unilateral del empresario, como condición más beneficiosa, adquirida y disfrutada por los trabajadores afectados por la sucesión de empresas acaecida en la demandada.

Recurre esta decisión la representación letrada de la empresa demandada, con fundamento procesal en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . Pero, dentro de los apartados del motivo del recurso destinados a denuncia de infracción de normas, en el último, la parte recurrente, pretende que la recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, Ley de Enjuiciamiento Civil, con relación al artículo 24 de la Constitución española . Dado que en el suplico de la demanda se solicita que se interprete y declare que el complemento de antigüedad cuestionado, debe ser abonado conforme al porcentaje establecido en el art. 47 del Convenio aplicable, en función de la permanencia de cada trabajador y sobre los conceptos: salario base y plus convenio. Sobre lo que gira la vista oral y debe recaer una resolución congruente, en aplicación de doctrina constitucional que invoca. La parte recurrente considera que el debate centrado exclusivamente en la sucesión empresarial le causa indefensión requiriendo otro debate fáctico y jurídico en la instancia, con la eventual responsabilidad de AMBERNE S.A., como causante de daños y perjuicios. Introduciendo la recurrida "ex novo", sin aclarar la razón originaria de la obligación impuesta, que se proyecta sobre derechos laborales de los contratos de trabajo, no nacidos.

Por razón de lógica procesal es necesario analizar en primer término este motivo del recurso, por cuanto, aunque su formulación sea defectuosa, por invocar el apartado c) del art. 193 de la LJS. En realidad, su adecuado encaje (el único posible), es el apartado a), del mismo precepto, dado que si lo invocado en una pretendida incongruencia "extra petita", por abordar el objeto de la litis, sobre una base fáctica y jurídica, no planteadas en demanda ni aclaradas en la vista oral, que pretendidamente le causa indefensión a la parte recurrente. Es solo posible, por esta vía (declaración de nulidad de actuaciones, para la que la recurrida se pronuncie sobre el único objeto de debate en la formulación del recurso, que ha quedado imprejuzgada), al no constar resolución sobre la pretensión que sí reconoce planteada, de interpretación y aplicación del art. 47 del Convenio. Que expresamente, la recurrida deja sin prejuzgar, por admitir la fundamentación de la sucesión empresarial suficiente, a tal fin, respecto a derechos adquiridos por los trabajadores afectados.

Sin embargo, aunque solicite la revisión jurídica, la incongruencia invocada, para la desestimación de la demanda por errónea valoración de lo pretendido en demanda. La doctrina aplicable sobre la citada incongruencia en las resoluciones judiciales, ante lo debatido en la instancia y lo en ella resuelto, contenida, entre otras numerosas, en auto del Tribunal constitucional de fecha 20-10-2003, núm. 327/2003 (EDJ 2003/241663), establece que, el principio constitucional de tutela judicial efectiva junto al invocado de protección ante la indefensión, no obliga a una contestación explícita y pormenorizada, en las resoluciones judiciales, a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión o como causa de oposición por los litigantes. Pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, de 19 de junio ; 56/1996, de 15 de abril ; 58/1996, de 15 de abril ; 85/1996, de 21 de mayo ; 26/1997, de 11 de febrero ; 118/2000, de 5 de mayo ; y, 135/2002, de 3 de junio ).

Para comprobar si existe incongruencia omisiva, debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-; de manera que, "en relación a estos últimos elementos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión".

Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 20/1982, 14/1984, 75/1988 y 125/1989, entre otras muchas), el principio de congruencia se halla íntimamente ligado con el de contradicción y con el derecho de defensa, por lo que puede tener relevancia constitucional. El art. 24 CE conlleva el derecho a acceder al proceso y a obtener en él una resolución fundada en Derecho que se atenga, en lo esencial, a los términos del debate y resuelva, si entra en el fondo del asunto (como aquí sucede), las pretensiones deducidas por las partes, sin alterar las mismas en términos que se modifique lo consentido, por ellas.

Respecto de esta cuestión, es también, doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en las Sentencias de fecha 29 de junio de 1998 (núm. 136/98 ) y 10 de junio de 1996 (núm. 98/1996 ), STC S 1ª, de 19-11-1992 (nº 200/1992, rec. 307, BOE 307/1992, de 23 diciembre 1992, EDJ 1992/11427) y las que en ellas se citan, que "el vicio de incongruencia,...

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